Las retribuciones de Jueces de Paz constituyen rendimientos del trabajo sujetos al sistema general de retenciones a cuenta del IRPF conforme a los artículos 17 y 99 de la LIRPF. No resultan de aplicación supuestos de exención alguno. La retención se calcula según el procedimiento general del Reglamento del IRPF, sin practicarse cuando el rendimiento anual no supere los umbrales cuantitativos de exclusión de retención del artículo 81.1 del Reglamento.
Hechos
Se remite a la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las retribuciones percibidas por los Jueces de Paz, y, en concreto si dichas retribuciones están sometidas a retención.
Contestación
Las retribuciones de los Jueces de Paz constituyen rendimientos del trabajo para sus preceptores sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Dichas retribuciones no se encuentran amparadas por ninguno de los supuestos de exención contemplados en la normativa de dicho Impuesto.
En concreto, el artículo 17 de la Ley del Impuesto dispone, en su apartado uno, que “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En lo que se refiere a la práctica de retenciones, para el cálculo del porcentaje de retención a aplicar se estará al procedimiento general establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Si la cuantía de los rendimientos del trabajo, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 del Reglamento, no superase los importes anuales que se fijan para cada caso en el cuadro inserto en el número 1 del artículo 81, del mismo texto reglamentario, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicarán retenciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.