La transmisión de una licencia (de actividad o explotación) que constituya prestación de servicios por empresario en ejercicio de actividad queda excluida de sujeción a ITP/AJD cuando está sujeta a IVA. En Canarias, al no ser territorio de aplicación del IVA estatal, la sujeción al Impuesto General Indirecto Canario determina la exclusión paralela del ITP/AJD. Solo quedarían sujetos al ITP/AJD los inmuebles que formen parte de la transmisión del patrimonio empresarial. La calificación tributaria dependerá de si la cesión de la licencia constituye prestación de servicios sujeta a tributación indirecta canaria o si participa de la naturaleza de bien inmueble o derecho real incorporado al inmueble.
Hechos
Dos farmacéuticos establecidos en las Islas Canarias son cotitulares de una licencia administrativa para una oficina de farmacia. Los dos farmacéuticos explotan la licencia a través de una comunidad de bienes formada por ambos. Uno de los farmacéuticos transmite su mitad de la licencia al otro (20 por ciento de la mitad) y a un tercero (el 30 por ciento restante).
Cuestión planteada
Tratamiento de la transmisión de la mitad de la licencia a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), dispone lo siguiente en sus apartados 1, letra A), y 5:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
…..
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por lo tanto, vista la normativa anterior, únicamente quedarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los inmuebles, si los hubiera, que formen parte de la transmisión.
Respecto a la tributación del Impuesto General Indirecto Canario se le informa lo siguiente:
El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.
La disposición adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991) señala que "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda."
En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7