La modificación de una póliza de seguro de vida (modalidad ahorro-jubilación) para sustituir al tomador original (sociedad limitada que nunca contabilizó el seguro) por los tres beneficiarios reales (quienes han satisfecho las primas desde el origen) no constituye hecho imponible del ISD, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 3.1 de la Ley 29/1987: ni adquisición sucesoria, ni donación inter vivos, ni percepción de cantidades por beneficiarios de seguro de vida con tomador distinto del beneficiario (dado que aquí se corrige la designación de tomador para alinearse con quien realmente es sujeto pasivo de la operación desde su origen).
Hechos
Sociedad limitada tomadora de póliza de seguro de vida, modalidad Ahorro Jubilación, siendo los beneficiarios tres personas físicas, que pagan directamente las cuotas.
Cuestión planteada
Si la modificación de la póliza para que consten los tres beneficiarios como tomadores de la misma es operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está constituido, conforme establece el artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la adquisición de bienes y derechos bien por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio bien por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos o, en tercer lugar, por la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo, en este último caso, en determinados supuestos previstos en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ninguno de tales supuestos se produce en un caso de póliza de seguro de vida, modalidad ahorro jubilación, en la que, desde la formalización del contrato, aparece como tomador una sociedad limitada, que no ha tomado razón del seguro en su contabilidad y en la que se pretende sustituir tal designación por la de los tres beneficiarios, que son quienes vienen satisfaciendo desde el primer momento las cuotas correspondientes.
En consecuencia, la operación descrita en el escrito de consulta no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1