Los rendimientos del trabajo no percibidos en 2006, aunque exigibles en ese año, no se imputan en la declaración hasta el momento de su efectivo cobro, aplicándose la regla especial del artículo 14.2.b) LIRPF que permite imputarlos al período en que se perciban sin sanción ni intereses. Las retenciones practicadas en el momento del pago se imputan conjuntamente con los rendimientos según el artículo 77 RIR, de modo que ambos conceptos seguirán idéntica imputación temporal.
Hechos
Se corresponde con la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Imputación temporal de unos rendimientos del trabajo no satisfechos correspondientes al año 2006 y respecto a los que se han ingresado las retenciones.
Contestación
La imputación temporal de ingresos y gastos se recoge en el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se establece con carácter general la imputación de los rendimientos del trabajo al período impositivo en que sean exigibles para el perceptor. Ahora bien, este mismo artículo recoge en su apartado 2, párrafo b), una regla especial de imputación aplicable a supuestos como el consultado y que dice lo siguiente:
“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
Por tanto, y conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, en tanto los rendimientos del trabajo que corresponda imputar al período impositivo 2006 no hayan sido percibidos no procederá su inclusión en la declaración, quedando pendiente su imputación hasta el momento de su percepción.
Respecto a las retenciones, cabe señalar que —con carácter general— la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (art. 76.1 del Reglamento del Impuesto) y que el artículo 77 del mismo Reglamento señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14