Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, transmisión de participaciones, tra... · DGT V0572-10
Consulta vinculante · V0572-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La resolución de un contrato de compraventa de participaciones instrumentado en escritura pública, sin cláusulas que expresamente prevean tradición ficticia, genera la presunción de transmisión real del dominio (arts. 609, 1.095 y 1.462 CC). Consecuentemente, la operación produce alteración patrimonial generadora de ganancia o pérdida patrimonial en IRPF (art. 33 LIRPF), con independencia de ulteriores resoluciones contractuales que puedan afectar a obligaciones post-transmisivas pero no desvirtuarán el hecho imponible ya realizado.

Ganancia patrimonial transmisión de participaciones tradición escritura pública escrituración como equivalente a entrega alteración patrimonial

Hechos

El 31 de diciembre de 2008 se firma una escritura de compraventa del 49 por 100 de las participaciones sociales (propiedad de varias personas físicas, entre las que se encuentra el consultante) de una entidad mercantil, quedando aplazado el precio para ser satisfecho antes del 30 de junio de 2009.

El 1 de abril de 2009, ante la situación financiera que atraviesa la compradora, ambas partes (compradora y vendedora) suscriben un acuerdo en el que anulan la compraventa y dan por resuelto el contrato y sin efecto la escritura señalada.

Cuestión planteada

Incidencia de la resolución del contrato, en el sentido de no considerar realizada la operación de compraventa, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En nuestro sistema jurídico la entrega o tradición es el medio jurídico de transmitir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella, de modo que la transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato sino que ha de ser seguida de la tradición, según se deriva del artículo 609 del Código Civil, en cuya virtud la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y del artículo 1.095 del citado cuerpo legal, según el cual el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada, preceptos en cuya virtualidad estima la doctrina que la entrega en nuestro derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, lo que se fundamenta además en el artículo 1.462 del Código Civil al establecer que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Precepto que en su segundo párrafo determina que “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

En el supuesto consultado, el contrato de compraventa de las participaciones se instrumenta en escritura pública, no estableciéndose en esta última cláusula alguna que pudiera incidir en esta forma (ficticia o simbólica) de tradición, por lo que concurren en el presente caso los elementos necesarios para considerar que se ha producido la transmisión de la propiedad de las participaciones de la parte vendedora a la parte compradora, es decir, se ha producido una verdadera y propia compraventa con efectos traslativos del dominio.

Con este planteamiento, al consultante se le produce por la transmisión de sus participaciones una alteración en su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, tal como resulta del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), esto es: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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