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Consulta vinculante · V0572-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de operaciones realizadas a través de una oficina en el extranjero depende de si ésta constituye establecimiento permanente conforme al artículo 69.3 de la LIVA. Se requiere la concurrencia de un lugar fijo de negocios donde se realicen actividades económicas con estructura adecuada en medios humanos y técnicos (propios o subcontratados) y grado suficiente de permanencia, según la jurisprudencia del TJUE. La mera existencia de una oficina no es determinante; ha de acreditarse que desde ella se ejercen efectivamente actividades y decisiones económicas relevantes en nombre del sujeto pasivo.

establecimiento permanente sujeción al iva lugar fijo de negocios medios humanos y técnicos actividades económicas permanencia.

Hechos

Una empresa realiza compras y ventas en Mauritania a través de una oficina en dicho Estado.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.

Contestación

1.- Del escrito presentado resulta que la entidad consultante realiza compras y ventas de su actividad a través de una oficina establecida en un tercer país. Procede analizar si el ejercicio de la actividad a través de esa oficina en el extranjero tienen la consideración de establecimiento permanente a efectos del Impuesto.

En cuanto al concepto de establecimiento permanente y a su intervención en la realización de una operación, hay que estar a lo previsto en el artículo 69.Tres y 84.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) y en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo).

El artículo 69, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. En particular, tendrán esta consideración:

“a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”

Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular de las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkholz, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV , de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 en su artículo 11.2, conforme al cual:

“1. A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por <> cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre.”.

Del escrito de consulta se carecen de datos suficientes para determinar si la oficina exterior tiene la consideración de establecimiento permanente a efectos del Impuesto. En el supuesto de que tuvieran tal condición, la actividad de compras y ventas desarrollada por la consultante quedaría no sujeta al Impuesto y, por tanto, no existiría obligación de declaración de dichas operaciones.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
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