La comisión de transferencia cobrada por el Banco de España en la amortización de Bonos del Estado constituye un gasto accesorio de enajenación deducible en la cuantificación del rendimiento del capital mobiliario derivado de la amortización, minorando así el valor de reembolso a efectos de calcular la diferencia entre valor de amortización y valor de adquisición.
Hechos
El consultante es titular de una "cuenta directa" en el Banco de España.
Al efectuarse la amortización de unos Bonos del Estado, el Banco de España le transfiere su importe a la cuenta designada por el titular y le descuenta una comisión por transferencia.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la comisión por transferencia.
Contestación
El Convenio entre el Estado y el Banco de España para el establecimiento de las cuentas directas de Deuda del Estado, publicado mediante Resolución de 8 de marzo de 1990 (BOE de 17 de marzo), dispone en el apartado sexto:
“Los titulares de Cuentas Directas harán efectivos los derechos económicos que se deriven a su favor mediante transferencia bancaria, a la cuenta designada por el titular, … del importe de la amortización en la fecha en que esta se produzca.”
Y el apartado octavo establece:
“… las transferencias de efectivo originadas por … amortizaciones … devengarán a favor del Banco de España una comisión, que será deducida del importe nominal de la respectiva transferencia…”
Por otra parte, para determinar el tratamiento fiscal que corresponde a dicha comisión debe tenerse en cuenta el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), que califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y al respecto señala:
“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”
En particular, la letra b) de dicho precepto dispone:
“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
(…)
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
(…).”
Por tanto, los rendimientos derivados de la amortización de los valores objeto de consulta deberán calificarse como rendimientos del capital mobiliario, cuyo importe se calculará teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente.
En consecuencia, la comisión de transferencia satisfecha al Banco de España en el caso de amortización de Bonos del Estado minorará el valor de amortización, a efectos de la determinación del rendimiento del capital mobiliario generado en la amortización de los valores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004 art. 23-2-b, Resolución 8 marzo 1990