La tasa judicial por recursos de apelación (art. 35.1.b) Ley 53/2002) se devengará únicamente cuando el recurso se interponga contra sentencias que resuelvan el fondo del asunto; quedan excluidos los recursos contra resoluciones sobre cuestiones incidentales, que constituyen supuestos de no sujeción (no exención formal). La cuantía aplicable es 338 euros (actualizada conforme a leyes presupuestarias 2004-2009), no los 300 euros originales.
Hechos
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Cuestión planteada
Ambito de aplicación de la tasa judicial en relación con los recursos de apelación contra Sentencias. Exención de la tasa.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 35.1.b) de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incluye, como supuestos integrantes del hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.
Como se desprende de una interpretación lógica del precepto y de las cuantías previstas para tales recursos en el apartado Seis.1 del artículo, ha de entenderse que la norma citada se refiere, respectivamente, a los supuestos contemplados en los capítulos III, IV y V del Título IV del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, en concreto para el recurso de apelación, para los casos en que proceda este recurso exclusivamente contra Sentencias y no actos de trámite conforme a los artículos 455 y siguientes de dicha Ley, debiendo entenderse, de acuerdo con el criterio interpretativo mencionado, que procederá la exigencia de la tasa cuando el recurso se promueva contra una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto de que se trate. De no ser así, es decir, en caso de interposición del recurso contra cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, se tratará de un supuesto de no sujeción a la tasa, sin que, en consecuencia, procedan las obligaciones formales que para los casos de exención prevé el Apartado Segundo de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo (B.O.E. del 26 de marzo).
Debe advertirse, por último, que la cuantía fija de 300 euros establecida por la Ley 35/2002 no resulta en la actualidad de 310, sino de 338 euros (con redondeo por exceso), una vez aplicados los coeficientes de actualización establecidos en las sucesivas leyes presupuestarias desde 2004 hasta 2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 53/2002. Artículo 35.1.