Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, límite volumen rendimientos íntegros... · DGT V0573-10
Consulta vinculante · V0573-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para determinar el límite de 450.000 euros de volumen de rendimientos íntegros en estimación objetiva, deben computarse únicamente las operaciones sujetas a libro registro de ventas/ingresos o que generan obligación de expedir factura conforme a la normativa de facturación. Además, se incluyen operaciones del cónyuge, descendientes, ascendientes y entidades en atribución de rentas que desarrollen actividades idénticas o similares (mismo grupo IAE) con dirección común y compartición de medios personales o materiales. La base de cálculo comprende, por tanto, todos los rendimientos del contribuyente en el desarrollo de sus actividades económicas que cumplan estos requisitos de documentación, más los de personas vinculadas cuando concurran las circunstancias cualificadas citadas.

Estimación objetiva límite volumen rendimientos íntegros libro registro obligación facturación actividades idénticas similares dirección común personas vinculadas

Hechos

El consultante desarrolla la actividad económica de una academia de formación, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Si para la determinación del límite por volumen de rendimientos íntegros deben computarse todos rendimientos obtenidos en el desarrollo de la misma.

Contestación

El artículo 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por R.D. 214/1999, de 5 de febrero, que define el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, establece en su apartado 2.a):

“2. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva, 300.000 euros.

A estos efectos, sólo se computarán:

Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, que regula la obligación emitir factura, establece en su apartado 3:

“3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2.º y 3.º y 140 quinquies, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.

Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.

A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.”

De acuerdo con los preceptos citados, los rendimientos íntegros obtenidos que no deban anotarse en cualquiera de los libros registros citados en el Reglamento del Impuesto o que, no existiendo esta obligación, el empresario no esté obligado a expedir factura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no se tendrán en cuenta para la determinación del volumen de rendimientos íntegros que excluye del método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 32-2


Discusión
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