La indemnización percibida por rescisión de un contrato de exclusividad en comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva no constituye contraprestación por prestación de servicios sujeta al IVA, por lo que no integra la base imponible y no procede la repercusión del tributo. Aunque el compromiso inicial de no hacer configuraba una prestación sujeta, la indemnización por su extinción tiene naturaleza resarcitoria y carece de vinculación a operación tributaria alguna.
Hechos
La consultante es una sociedad mercantil, gestora de Instituciones de Inversión Colectiva. Ha pactado con una entidad financiera un compromiso de exclusividad en la comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva que sean gestionadas por una determinada sociedad y cuya gestión financiera haya sido delegada en la consultante. Como contraprestación por dicha exclusividad, la consultante ha de satisfacer a la entidad financiera una determinada cantidad que quedó sujeta y no exenta del Impuesto. Transcurridos unos años, la entidad financiera decide resolver el contrato de exclusividad acordando la devolución de las cantidades pactadas por el compromiso de exclusividad.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la misma Ley dispone en su apartado uno, letra b), que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, en todo caso.
Asimismo, el artículo 11 de dicho texto legal define las prestaciones de servicios sujetas al impuesto, previéndose en su apartado dos, número 5º que tendrán dicha consideración, entre otras operaciones "las obligaciones de hacer y no hacer".
En el caso planteado en la consulta el compromiso de exclusividad en la comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva adquirido por una de las partes implicó una obligación de no hacer. Efectivamente, la entidad financiera con quien contrató la consultante se obligó a no comercializar Instituciones de Inversión Colectiva distintas de aquéllas cuya gestión financiera haya sido delegada a la consultante por una determinada entidad. Estos criterios fueron recogidos en la consulta V1188-07, de 7 de junio.
El artículo 78, apartado Uno de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
El propio artículo 78, en el número 1º de su apartado Tres, establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En relación con la rescisión de este compromiso de exclusividad que supone el pago de una indemnización y considerando que la cantidad percibida por la sociedad consultante tiene por objeto indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, la extinción del contrato que mantenía en exclusiva con la entidad bancaria, dicha indemnización no supone contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y la misma tampoco ha de formar parte de la base imponible de operación alguna, por lo que, con ocasión de su percepción, no debe repercutirse dicho tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-tres-1º