La entrega de bienes o servicios a trabajadores constituye rendimiento del trabajo en especie cuando se cede de forma gratuita o por precio inferior al valor de mercado. Por el contrario, el alquiler de plaza de garaje a precio normal de mercado no genera rendimiento del trabajo en especie, descartando así la integración en la base imponible del IRPF del empleado.
Hechos
Una empresa que traslada su sede social ofrece a sus trabajadores la posibillidad de alquilar en el mismo edificio una plaza de garaje a precio de mercado.
Cuestión planteada
Existencia de retribución en especie.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre una empresa y sus empleados, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, constituyen para aquéllos rendimientos del trabajo en especie.
Ahora bien, en el presente caso, en cuanto el alquiler de la plaza de garaje se realice por la empresa a sus trabajadores al precio normal de mercado, no procede apreciar la existencia de rendimiento del trabajo en especie.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 42