Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, prestaciones de mutualidades de... · DGT V0574-11
Consulta vinculante · V0574-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por fallecimiento de mutualidades de previsión social tributan como rendimientos del trabajo en IRPF conforme al artículo 17.2.a).4ª de la LIRPF, no como hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La integración en la base imponible se limita al importe que exceda las aportaciones que no fueron objeto de reducción o minoración en base imponible por incumplimiento de requisitos subjetivos (trabajador por cuenta propia sin cobertura estatutaria o familiar no elegible según disposición adicional novena).

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Hechos

El marido de la consultante pertenecía al "Fondo de Asistencia Mutua", mutualidad de previsión social del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Era trabajador por cuenta ajena y nunca ejerció como profesional por cuenta propia.

Con motivo del fallecimiento de éste, la consultante percibe la prestación de dicha mutualidad.

Cuestión planteada

Impuesto por el que tributa la prestación por fallecimiento de la mutualidad de previsión social.

Contestación

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible del impuesto:

“c) la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”. (La referencia al artículo 16.2.a) debe entenderse realizada actualmente al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006)

Por su parte, el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”

Al respecto debe señalarse que la disposición adicional novena de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula la posibilidad de reducir en base imponible las aportaciones realizadas por trabajadores por cuenta ajena cuyo Colegio Profesional tenga establecida su mutualidad de previsión social, en los siguientes términos:

“Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”

En conclusión a lo anterior, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de reducción en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en la disposición adicional novena reproducida anteriormente, como parece darse en el caso consultado, la prestación por fallecimiento tributará, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas por el mutualista.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-c - Ley 35/2006 art. 17-2-a, DA 9


Discusión
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