Las ventas en pública subasta de bienes muebles o inmuebles están sujetas a IVA como entregas de bienes cuando pertenecen al patrimonio empresarial o profesional del transmitente; si el enajenante carece de condición de empresario o profesional, la operación queda fuera del ámbito subjetivo del IVA. Los terrenos rústicos no edificables destinados a explotación agraria gozan de exención, salvo determinadas excepciones tipificadas en la norma que requieren análisis específico de la calificación catastral y urbanística del bien.
Hechos
El consultante ha adquirido dos fincas rústicas mediante el procedimiento de subasta pública.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
2.- En lo que se refiere a las adjudicaciones realizadas en pública subasta, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en Resolución de 24 de octubre de 1996 declaró sujetas al IVA determinadas entregas de bienes realizadas en subasta judicial, entendiendo que no era el juez quien realizaba la entrega, sino un empresario a efectos del impuesto, y porque los bienes entregados pertenecían al patrimonio empresarial de dicho empresario. Este Centro Directivo no puede sino compartir este juicio.
Por tanto, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entrega de bienes las ventas en pública subasta de bienes muebles o inmuebles cuando el objeto de dicha operación sean bienes pertenecientes a un empresario o profesional que integren su patrimonio empresarial o profesional. En el caso de que el transmitente no tuviese la condición de empresario o profesional, la entrega del bien objeto de consulta no se hallaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992 dispone la exención de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o de-rruidas”.
El apartado dos del mismo artículo establece lo siguiente:
“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales”.
3.- La renuncia a la exención implica la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, el tipo impositivo se regula en el artículo 90.Uno de la Ley del impuesto como sigue:
“El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
En el artículo 91 se regulan los tipos reducidos y en dicho precepto no existe mención alguna a la operación objeto de consulta, por lo que el tipo aplicable será el general del impuesto.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado tres, letra a) de la Ley 37/1992 “las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos”.
5.- De acuerdo con los preceptos y criterios expuestos en los puntos anteriores de esta contestación, esta Dirección general le informa que la entrega de bienes objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de que el transmitente tenga la condición de empresario o profesional a efectos del citado tributo.
Si este es el caso, la operación resultará exenta del impuesto por aplicación de lo establecido en el artículo 20.Uno.20º antes transcrito. En este caso, el tributo aplicable será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que se renuncie a la exención, en cuyo caso se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
En el caso de que el transmitente no tuviese la condición de empresario o profesional, la entrega del inmueble mediante pública subasta no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º, 90-Uno