La pérdida patrimonial derivada de la participación en una sociedad no se genera por el mero hecho de que la sociedad se encuentre en quiebra o liquidación, sino únicamente cuando se completa formalmente la disolución y liquidación social conforme a los artículos 260-281 TRLSA, momento en el que se determina la cuota de activo repartible por acción. El devengo de la pérdida patrimonial se produce en el período impositivo de cierre de la liquidación y aprobación del balance final, siendo requisito previo la cancelación registral de la sociedad.
Hechos
El consultante es propietario de unas acciones de unas sociedades que (según manifiesta en su escrito de consulta) están en declaración de quiebra y liquidación.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial.
Contestación
El hecho de tratarse de sociedades en declaración de quiebra y liquidación no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los accionistas, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.
La disolución y liquidación de las sociedades anónimas se recoge en con los artículos 260 a 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del día 27), donde se determina que una vez disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, en la que los liquidadores finalizarán con la formación del balance final y determinarán igualmente la cuota de activo social que deberá repartirse por cada acción. Tras la aprobación del balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registro Mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.
Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, el artículo 37.1, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 37