El consultante, como titular único registral de acciones en el extranjero, debe incluir la totalidad del valor declarado (50.231,89 €) en la declaración informativa del artículo 42 ter RGAT, independientemente del origen parcialmente ganancial de los fondos empleados en su adquisición. La titularidad registral prevalece sobre la calificación civil de los bienes que financiaron la compra; el régimen de gananciales no genera obligación de declaración compartida ni afecta al sujeto pasivo de esta obligación formal, que recae exclusivamente en quien aparece como titular de los valores.
Hechos
Adquisición de acciones en el extranjero como consecuencia de una herencia (bien privativo) más aportaciones de una cuenta ganancial.
Cuestión planteada
Presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero y valoración de las mismas.
Contestación
Para la contestación a esta consulta se parte de lo manifestado por el consultante:
1º.-) Están casados en régimen de gananciales.
2º.-) Las acciones adquiridas valoradas por el bróker en 50.231,89 €, se nutren de una cuenta bancaria procedente por un lado de una herencia adquirida por el consultante, bien privativo (50.178,02 €) y por una cuenta conjunta con su cónyuge, ganancial (53,87 €).
3º.-) El consultante manifiesta que es titular único de las cuentas en las cuales están depositadas las acciones.
El artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007 de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
2. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.
La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
(…)
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:
a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica o entidad residente en territorio español o cuando sea un establecimiento permanente en España de no residentes, que tengan registrados en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.
c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.
5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.
Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.
6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
(…).”
En el caso particular consultado, y de los datos aportados, al estar en régimen de gananciales, cuando la titularidad formal corresponda a uno de los cónyuges, los dos tienen obligación de presentar la declaración, debiendo presentarla también el cónyuge que no es titular formal, como titular real, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
En consecuencia, en tanto en cuanto los saldos superen los 50.000 € recogidos en el apartado cuarto del arriba artículo 42 ter transcrito del RGAT, ambos cónyuges tienen la obligación de presentar declaración informativa.
Lo dispuesto anteriormente es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo en las contestaciones a las consultas tributarias con número de referencia V1682-13 de 21 de mayo y V5306-16 de 14 de diciembre.
Respecto a la valoración de las acciones, el apartado 6 del arriba transcrito artículo 42 ter del RGAT, establece que deberán ser calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio y 2 de octubre), en adelante LIP.
Las reglas de valoración establecidas en la LIP, están recogidas en los artículos 15 - Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad negociadas en mercados organizados - y 16 - Demás valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad - de dicho texto legal, sin que en el cuerpo de la consulta se diga nada sobre si las acciones se negocian en mercados organizados o no.
El artículo 15 en su apartado uno establece que:
“Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.”.
Por su parte, el artículo 16 del referido texto en su apartado uno, regula los “Demás valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad.”, estableciendo dicho artículo:
“Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.”.
Respecto al tipo de cambio, será el determinado en su valor a euros por el Banco Central Europeo a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro BOE de 18 de diciembre). Lo anterior es conforme con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en las consultas vinculantes con número de referencia V0555-18 de 27 de febrero y V1096-18 de 24 de abril.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.