La operación de aportación de participaciones por la persona física a la entidad consultante se califica como canje de valores regulado en el artículo 83.5 TRLIS, por lo que resulta aplicable el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII TRLIS. La operación cumple los requisitos del artículo 87.1 TRLIS (residencia del aportante en UE y carácter residente de la entidad adquirente), determinando: (i) neutralidad fiscal para la persona física (sin incremento patrimonial tributable); (ii) deducción del 100% de la participación en la base imponible de la entidad adquirente, sin restricción por distribuciones de reservas preexistentes; (iii) exención de ITP/AJD en la operación de canje.
Hechos
Una persona física es titular del 49 por 100 de las participaciones sociales de la sociedad A, cuyo objeto social consiste en actividades relacionadas con el sector inmobiliario, disponiendo para ello de medios personales y materiales.
Además, es titular del 12% y del 99% de las sociedades B y C, respectivamente, dedicadas a la prestación y gestión de servicios relacionados con la hostelería.
También es propietario del 99 por 100 de la entidad consultante, que tiene por objeto social, además de actividades relacionadas con el sector inmobiliario, la administración y gestión del conjunto de las actividades empresariales de sus sociedades participadas , la adquisición por cualquier título, administración, gestión, disfrute y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital de cualquier clase de sociedades, así como la prestación de servicios de asesoría, gestión, apoyo y dirección en materia comercial, financiera y administrativa.
El socio mayoritario de la consultante tiene la intención de aportar a la misma las participaciones sociales en A, B y C, con la finalidad de reestructurar sus diferentes unidades económicas, de manera que la consultante dirija todas las participaciones sociales y esto incida en su administración, consiguiendo una gestión más eficaz.
La consultante desea acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Cuestión planteada
1. Concretar cómo debe conceptuarse la operación.
2. Confirmación de que existe un motivo económico válido para realizar esta operación y, en consecuencia, podrá acogerse al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
3. Confirmar que la persona física, en cualquiera de los casos no experimentará un incremento patrimonial tributable.
4. ¿Habría alguna restricción a la deducción íntegra del 100 por 100 por el hecho de que se puedan repartir dividendos con cargo a reservas, generados con anterioridad a la adquisición de estas participaciones?
5. Confirmación de que, desde el punto de vista de la consultante, la aplicación del régimen especial determinará la exención del gravamen de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de las participaciones que la persona física posee de la entidad C a la entidad consultante tiene la consideración de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Por tanto, esta operación se califica como canje de valores y no como aportación no dineraria especial.
En relación con la aportación de las participaciones que la persona física posee en A y B, dichas aportaciones no determinan la mayoría de los derechos de voto en las mencionadas entidades por lo que procedería la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 94.1 del TRLIS en virtud del cual:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2º) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(….)”.
Esta nueva redacción del artículo 94 del TRLIS trae causa de la derogación del régimen de sociedades patrimoniales, que ha hecho necesario mantener la misma restricción en relación a la aportación no dineraria de participaciones por personas físicas, cuando la entidad participada cumple los mismos requisitos en cuanto a la composición del activo y del accionariado, que hasta ahora se exigían a las sociedades patrimoniales.
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, el persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En el supuesto concreto planteado, de acuerdo con los hechos descritos, en la medida en que cumplan los requisitos señalados, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal especial contenido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones planteadas pretenden estructurar las diferentes unidades económicas, de manera que la consultante dirija todas las participaciones sociales y se incida así en la administración de las mismas, consiguiendo una gestión más efictaz. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
3. Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial establece que las rentas generadas en sede de los socios, ya sea por operaciones de canje de valores del artículo 83.5 o ya sea por operaciones de aportación no dineraria del artículo 94 del TRLIS, no se integrarán en sus bases imponibles, conservando aquéllos la fecha y el valor de las participaciones entregadas.
4. El artículo 30 del TRLIS, establece, en su apartado 2, que “la deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el tiempo que sea necesario para completar un año…..”
A su vez, el artículo 90.2 del TRLIS dispone: “2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos”.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la entidad adquirente se subroga en la fecha de adquisición y en el valor de las participaciones que tenía el transmitente, aquélla podrá aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, en los términos establecidos en el artículo 30 del TRLIS.
En el caso consultado, en consecuencia, no habría ninguna restricción a la deducción íntegra del 100 por 100 por el hecho de que se puedan repartir dividendos con cargo a reservas, generados con anterioridad a la adquisición de estas participaciones y los dividendos percibidos por aquella tendrán derecho a la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.2 del TRLIS transcrito anteriormente. En este sentido, el plazo de un año exigido por dicho artículo podrá completarse con posterioridad al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.
5. En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
El artículo 19.1 del texto refundido dispone que: “Son operaciones societarias sujetas: 1º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades. (…).” El artículo 21 del mismo texto determina que “a los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 29/1991, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas”.
Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “las operaciones societarias a que se refiere el artículo 21 anterior, a las que sea aplicable el régimen especial establecido en el título primero de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas”.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a los artículos 21 y 45, la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004) prevé en su apartado 2 que “Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.I.B).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2.º, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y al artículo 94 de esta ley y las referencias al régimen especial del título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, se entenderán hechas al capítulo VIII del título VII de esta ley”.
De acuerdo con los artículos 83.5 y 94 del TRLIS, si la operación a realizar constituye un canje de valores o una aportación no dineraria especial tal como se definen en los preceptos transcritos, tendrá la consideración de operación de “fusión y escisión” a efectos de la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, a la que estará sujeta. Asimismo, si a dicha operación le resulta aplicable efectivamente el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, tendrá derecho a la exención prevista en el artículo 45.I.B).10 del TRLITPAJD.
Ahora bien, a este respecto, cabe destacar que el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea del Impuesto sobre Sociedades es de carácter voluntario, como expresamente determina el artículo 96 del TRLIS (“La aplicación del régimen establecido en el presente capítulo requerirá que se opte por él …”). Por lo tanto, la exención de la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD sólo resultará aplicable si dicho régimen especial se aplica efectivamente por haber optado por él el sujeto pasivo y, además, cumplirse los requisitos exigidos.
En caso contrario, no se cumpliría el requisito exigido por el número 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, pues no serían operaciones societarias a las que sea aplicable el régimen especial, lo que conllevaría la sujeción de la operación objeto de consulta al gravamen de operaciones societarias, sin exención.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94