El consultante, no siendo titular del inmueble sino mero deudor solidario del préstamo hipotecario, no puede imputarse rendimientos de arrendamiento conforme al artículo 11.1 LIRPF (que vincula la renta a la titularidad de bienes), ni deducir gastos de financiación al no concurrir su vinculación con rendimientos propios ni la efectiva asunción del pago; en consecuencia, la operación carece de implicaciones fiscales en su IRPF.
Hechos
El consultante manifiesta que su madre va a adquirir en plena propiedad un inmueble. Señala asimismo que el préstamo hipotecario se formalizará con ambos como deudores solidarios, si bien será la madre quien asumirá íntegramente el pago de las cuotas. El inmueble se destinará al arrendamiento como vivienda habitual, generando rendimientos del capital inmobiliario.
Cuestión planteada
Imputación de ingresos del alquiler y deducibilidad de los gastos financieros derivados del préstamo hipotecario en el IRPF del consultante.
Contestación
En el supuesto planteado, el consultante no ostenta titularidad jurídica alguna sobre el inmueble que será objeto de arrendamiento, correspondiendo el pleno dominio del mismo a su madre. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función de la titularidad de los bienes o derechos de que proceda. En consecuencia, los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble deberán atribuirse exclusivamente a su titular, no procediendo imputación alguna al consultante.
Por otra parte, la condición del consultante como deudor solidario del préstamo hipotecario no determina, por sí misma, la obtención de rendimientos ni la existencia de gasto deducible en su ámbito personal. La deducibilidad de los intereses y demás gastos de financiación exige su vinculación con la obtención de rendimientos y su efectiva asunción por quien los declara, circunstancias que no concurren en el consultante, al no ser titular del inmueble ni satisfacer las cuotas del préstamo.
En atención a lo anterior, la operación consultada no produce implicaciones fiscales en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006.