La compensación económica por vacaciones no disfrutadas constituye rendimiento del trabajo cuya exigibilidad —determinante de su imputación temporal conforme al artículo 14.1 LIRPF— se produce en el momento de extinción de la relación laboral (jubilación en este caso), por lo que debe imputarse al período impositivo en que se haga exigible (2021). La retención aplicable se determinará conforme al procedimiento general establecido en el artículo 80.1,1º RIRPF.
Hechos
Trabajador en situación de incapacidad temporal durante todo 2020 y en 2021 hasta la fecha de su jubilación: 21 de febrero. Al no haber disfrutado de sus vacaciones solicita el abono de las mismas.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el IRPF a efectos de determinar la retención aplicable.
Contestación
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a la compensación económica que pudiera corresponder por vacaciones no disfrutadas (las del año 2020 y la parte proporcional de las de 2021, tal como se indica en el escrito de consulta), para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Esa exigibilidad, determinante de la imputación temporal, cabe entenderla producida en el caso consultado con el acceso a la situación de jubilación del trabajador —pues, al no poder disfrutar de las vacaciones por finalizar la relación con el empleador, surge en ese momento el derecho a la compensación económica—, por lo que será al período impositivo 2021 al que proceda realizar su imputación. En apoyo de lo anterior procede citar aquí lo manifestado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del nº 3655/2013, de 28 de mayo —reiterado en sentencias del mismo tribunal de 20 de mayo de 2014 y 14 de marzo de 2019—, respecto a la prescripción de la acción para reclamar el pago de cantidades en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas:
“(…) De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última (…)”
Dicho lo anterior, en lo que se refiere al tipo de retención aplicable, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1, preceptos ambos del mismo Reglamento.
A su vez, al mencionarse en el escrito de consulta la posible aplicación del tipo fijo de retención del 15 por ciento establecido en el número 5º del mismo artículo 80.1 para “los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores”, debe señalarse que su operatividad en este caso solamente concurriría si el pago de la compensación económica se realizase en un período impositivo posterior al de su exigibilidad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF, art. 80