Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades eco... · DGT V0577-23
Consulta vinculante · V0577-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cuota única del RETA devengada por pluriactividad es deducible en el IRPF del contribuyente, quien puede optar por imputarla bien a los rendimientos del trabajo (retribuciones como administrador) bien a los rendimientos de actividad económica en estimación directa, según corresponda a la obligación de cotización derivada de cada fuente, sin posibilidad de fraccionamiento. La deducibilidad se ampara en los artículos 19 y 28 de la LIRPF como gasto necesario para la obtención de cada tipo de rendimiento.

rendimientos del trabajo rendimientos de actividades económicas cotizaciones a la Seguridad Social cuota única RETA gastos deducibles pluriactividad estimación directa.

Hechos

Indica el consultante que es autónomo societario y autónomo en estimación directa. Como autónomo societario percibe retribuciones como administrador de la sociedad.

Cuestión planteada

Deducibilidad en el IRPF de las cuotas de la seguridad Social: de los rendimientos del trabajo (por las retribuciones como administrador) o de los rendimientos de la actividad económica.

Contestación

El apartado 3 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, determina lo siguiente:

“Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

(…)”.

Por tanto, con esta configuración de las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) —que establece la obligación de declarar la pluriactividad en este régimen—, para determinar la incidencia del gasto correspondiente a estas cuotas en el IRPF del consultante debe tenerse en cuenta que estas responden al alta en este régimen ejerciendo más de una actividad, por lo que su deducibilidad en el IRPF podrá realizarla el consultante bien en la determinación del rendimiento neto del trabajo (por sus retribuciones como administrador de la sociedad) o bien en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que viene desarrollando en estimación directa, pues en cada uno de estos casos tiene obligación de cotizar al RETA, lo que le permite decidir al contribuyente dónde incorporar esa cuota única. A este respecto, cabe indicar que la consideración de gasto deducible en dichos rendimientos resulta de lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Así, el referido artículo 19 dispone lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…)”.

Por su parte, el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto establece:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 19 y 28


Discusión
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