La aplicación del artículo 9.3 LIRPF en ejercicio 2005 requiere verificar la residencia habitual en España conforme a los criterios del artículo 9.1 (permanencia >183 días o núcleo principal de actividades). Dado que Mónaco tiene carácter de paraíso fiscal, si el consultante reside allí debe acreditar estancia de 183 días en territorio español para ser considerado residente español; en caso contrario, no será contribuyente del IRPF por la renta mundial en 2005, quedando sometido únicamente a las obligaciones de declaración respecto de rentas españolas (supuesto de no residente).
Hechos
El consultante, persona física de nacionalidad argentina ha tenido su residencia fiscal en España desde el ejercicio 2002 al 2004. En agosto del año 2004, firma un contrato de trabajo con una persona jurídica del Principado de Mónaco y traslada allí su residencia laboral y fiscal, donde continúa residiendo en la actualidad. Con fecha 24 de mayo de 2005 se le otorga por primera vez el Pasaporte de la Unión Europea (España).
Cuestión planteada
Si al consultante, respecto del ejercicio 2005, le resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo – en adelante TRLIRPF, establece que son contribuyentes de este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que tengan su residencia habitual en territorio español.
El apartado 1 del artículo 9 del TRLIRPF establece, al regular la residencia habitual en territorio español, que:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél“.
En la medida en que en un período impositivo concurra cualquiera de las anteriores circunstancias, el consultante tendrá su residencia habitual en España y será contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el presente supuesto, en el período impositivo 2004, el consultante tiene su residencia en España según el criterio de permanencia regulado en la letra a) del precepto transcrito.
Dada la pregunta planteada y los términos del escrito presentado, el consultante parte del presupuesto de que en el período impositivo 2005 no es residente en España según el precepto transcrito, y bajo este supuesto se emite la presente contestación. A estos efectos hay que señalar que el Principado del Mónaco tiene el carácter de paraíso fiscal según lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991.
En este sentido, hay que diferenciar entre el período impositivo 2004, en el que se produce el desplazamiento al extranjero pero el consultante tiene la consideración de residente en España, y el período impositivo 2005 en el que se produce el cambio de residencia según lo expuesto anteriormente.
El apartado 3 del artículo 9 establece que:
“No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplica en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”.
La mencionada norma resulta por lo tanto de aplicación al consultante, que es contribuyente de este Impuesto en el período impositivo 2004 y tiene nacionalidad española en el período impositivo en el que se efectúa el cambio de residencia, circunstancia que se produce en el período impositivo 2005.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 9-3