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Consulta vinculante · V0578-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cesiones gratuitas de terrenos por administraciones públicas a entidades para promoción de vivienda protegida no generan operación sujeta a IVA en favor del cedente. Aunque podrían conceptuarse como subvenciones vinculadas al precio, la DGT descarta su integración en la base imponible cuando el precio de venta final está predeterminado por normativa estatal (precios máximos de vivienda protegida) y resulta inafectado por la cesión del suelo, es decir, cuando la subvención no incide efectivamente en la tarificación de la operación impositiva.

Operaciones sujetas cesión gratuita subvenciones vinculadas base imponible incidencia en el precio vivienda protegida

Hechos

Una de las formas empleadas para la adquisición de suelo por parte del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) es la cesión gratuita de parcelas por parte de consorcios urbanísticos, para la promoción de viviendas protegidas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las mencionadas cesiones.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

3.- Las cesiones de terrenos por ayuntamientos o comunidades autónomas a las entidades que van a realizar la promoción de viviendas podrían tener la consideración de subvención a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, y de acuerdo con el número 3º del apartado dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, forman parte de la base imponible las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Sin embargo, de conformidad con la doctrina de esta Dirección General (por todas, consulta de 20 de enero de 2009, nº V0084-09) en los supuestos de cesión gratuita de terrenos por los ayuntamientos a sus entes públicos empresariales para la promoción de vivienda protegida, no se cumple uno de los requisitos necesarios, esto es, la incidencia de la subvención en el precio de la operación. En efecto, el precio de las operaciones, tasado de antemano, con arreglo a los precios máximos fijados por la Administración del Estado, no se ve alterado por la concesión de la subvención, de manera tal que la citada magnitud viene dada por circunstancias ajenas a la voluntad de cualquiera de las partes intervinientes en su concesión. En consecuencia, la concesión de la subvención o ayuda, en este caso la cesión gratuita del terreno de que se trate, no ha de incluirse en la base imponible de las operaciones de entregas de viviendas calificadas como de protección pública.

En el caso planteado en la consulta, las cesiones de terreno son realizadas por parte de un consorcio formado por la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Madrid. De acuerdo con la documentación presentada junto con el escrito de consulta, el citado consorcio tiene la consideración de ente público. Por tanto, las conclusiones reflejadas en el párrafo anterior son aplicables al supuesto consultado.

3.- En caso de que la entrega de los terrenos se efectúe de forma gratuita, entonces, considerando que de acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, las operaciones que se efectúan por los entes públicos sin contraprestación no están sujetas al impuesto.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 interpreta lo dispuesto en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 y reproduce la conclusión de la consulta evacuada por esta Dirección General el día 3 de marzo de 2005, nº V0334-05, según la cual:

“Se puede concluir que, en términos del artículo 4.5 de la Sexta Directiva, se trata de una actuación en la que el ayuntamiento actúa en el desarrollo de sus funciones públicas. Por tanto, la promoción indirecta por parte de la citada Administración no se realiza en el desarrollo de ninguna actividad que se pueda calificar como empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de modo que las cesiones de terreno que efectúa no se hallarían sujetas al citado Impuesto.

Aun en el caso en que la actividad de promoción indirecta pudiera considerarse como una actividad empresarial o profesional desarrollada por el Ayuntamiento consultante, las cesiones de terrenos objeto de consulta tampoco se hallarían sujetas al Impuesto, ya que dichas cesiones se realizan gratuitamente, con lo cual, falta el requisito de onerosidad exigido por el mencionado artículo 4 de la Ley 37/1992 y que en el caso de los Entes públicos no admite excepción”.

Por tanto, la cesión gratuita de parcelas por parte de un consorcio urbanístico formado por la Comunidad autónoma y el Ayuntamiento de Madrid al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) para la promoción de viviendas son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido para el consorcio cedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-8º


Discusión
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