Las operaciones de las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de aguas están exentas de sujeción al IVA conforme al artículo 7.11 LIVA, por lo que las cuotas a comuneros (suministro de agua, inversiones, gastos repercutibles) no generan IVA repercutible. Consecuentemente, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a estas operaciones no es deducible, al no encuadrarse en las operaciones enumeradas en el artículo 94 LIVA.
Hechos
Actividades desarrolladas por una Comunidad de Regantes para sus miembros.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades que abonan las comuneros.
- Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la Comunidad con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados para la realización de las operaciones objeto de la Comunidad.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de la citada Ley, a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por su parte, el artículo 7, número 11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las Comunidades de Regantes dispone que no estarán sujetas al Impuesto: “Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.”.
De dicho precepto se deduce que las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas no están sujetas al Impuesto, tanto si dichas operaciones las realizan en favor de sus miembros como si las realizan a favor de otra entidad.
2.- Según establece el artículo 92 de la citada Ley, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios serán deducibles únicamente en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley, entre las que no se encuentran las operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de su Ley reguladora.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes consultante para la ordenación y aprovechamiento de las aguas. En particular, no están sujetos al Impuesto los suministros de agua efectuados por la Comunidad a sus miembros, por lo que la Comunidad no deberá repercutir dicho Impuesto a sus comuneros con ocasión el cobro de las "cuotas" correspondientes a tales suministros, ni tampoco por el cobro de las cuotas para sufragar inversiones ni por los gastos repercutibles a los comuneros según los estatutos de dicha Comunidad.
2º.- No podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la Comunidad con ocasión de la adquisición de bienes o servicios destinados a la realización de las operaciones citadas anteriormente, por ser empleados tales bienes y servicios en la realización de operaciones no sujetas al Impuesto que no originan el derecho a deducir.
4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-11º; 92 y 94