La pensión de jubilación percibida de Suiza constituye rendimiento de capital mobiliario sujeto a tributación en IRPF como renta mundial del contribuyente residente en España, conforme al artículo 2 LIRPF. No obstante, el Convenio Hispano-Suizo (art. 18) atribuye potestad tributaria exclusiva a Suiza para gravar pensiones por empleo anterior, lo que determina que la renta no esté sujeta a imposición en España cuando proceda del país pagador suizo, quedando exenta de tributación en el IRPF por aplicación de las cláusulas de limitación de soberanía fiscal del tratado.
Hechos
El consultante percibe una pensión de Suiza. Indica que dicha pensión es gestionada y abonada por una institución pública y la recibe "por lo acumulado de capital en los años profesionales y pagados rigurosamente sus tributos a la Hacienda Pública de la Confederación Suiza".
Cuestión planteada
Si la pensión que percibe de Suiza constituye una renta sujeta a tributación en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La presente contestación se formula partiendo de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.
Asimismo, de los datos aportados en su escrito, se deduce que percibe, de Suiza, una pensión de jubilación por el trabajo que, en su día, desarrolló en dicho país.
El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Conforme al artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BOE de 3 de marzo de 1967), “sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”.
Por su parte, el artículo 19, relativo a retribuciones públicas, del Convenio Hispano-Suizo señala que “las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden tales remuneraciones.”.
Por consiguiente, y conforme al artículo 18 del Convenio, al ser residente en territorio español el consultante, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España.
No obstante, si bien no se aportan datos en el escrito de consulta, si dicha pensión fuera una pensión pagada por el Estado suizo, una de sus subdivisiones políticas o entidad local o un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de Suiza, en consideración a servicios prestados a ese Estado, subdivisión, entidad u organismo y el consultante posee la nacionalidad suiza, de acuerdo con el artículo 19 del Convenio, sólo podría someterse a imposición en Suiza, Estado del que procede la citada pensión.
Suponiendo que no se dan las circunstancias del párrafo anterior, la pensión que percibe de Suiza sólo puede someterse a imposición en España.
En cuanto a su tributación en España, dicha pensión se considera una renta sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.
CDI Suiza.