La cesión de un inmueble (aparcamiento público) mediante concesión administrativa no está sujeta a IVA conforme al artículo 7.9 LIVA, salvo que encaje en las excepciones expresas (dominio público portuario, aeroportuario, ferroviario o autorizaciones de servicios en ámbito portuario). La calificación como concesión administrativa —y no como arrendamiento mercantil— es determinante; la naturaleza demanial del bien es presunción iuris tantum que debe verificarse en cada caso, pero la DGT confirma que la cesión de plazas de parking público por ente local constituye concesión de dominio público y, por tanto, operación no sujeta al gravamen.
Hechos
La entidad consultante pretende firmar un contrato con un determinado Ayuntamiento, promotor directo de un edificio destinado al parking, para la cesión de uso del mismo.
En dicho contrato se establece una opción de compra que puede ser ejercitada por el adjudicatario del contrato a la finalización del plazo de 35 años.
Cuestión planteada
Si se trata de un contrato de arrendamiento con opción de compra o de una concesión administrativa y si está o no sujeta la cesión derivada del contrato al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- El artículo 7, número 9º de la citada Ley del Impuesto dispone que no estarán sujetas al Impuesto las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
“a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”
Por consiguiente, la cesión, mediante concesión administrativa, de un determinado inmueble a un operador privado que lo explotará mediante el arrendamiento de plazas de parking a terceros, estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando no resulte encuadrada en los supuestos de excepción previstos en el artículo transcrito anteriormente.
En este sentido, el dictamen recibido de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, con fecha de entrada en el registro de esta Dirección General de Tributos de 22 de febrero de 2010, en relación con la calificación del contrato objeto de consulta, establece lo siguiente:
“La cesión del uso de las plazas de un aparcamiento público propiedad de una Corporación Local debe considerarse como concesión de dominio público dado el hecho de que tales bienes tienen, salvo expresa decisión en contra, la condición de bienes demaniales”
En efecto, se señala en el mismo dictamen que “no se desprende de la consulta si el bien de que se trata ha sido calificado de forma expresa como demanial por el Ayuntamiento, pero, sin lugar a dudas, esta es la calificación adecuada habida cuenta de que se trata de un bien de propiedad municipal destinado al uso o al servicio público, lo cual tanto desde el punto de vista de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas (art. 5.1: “Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público…”) como desde la regulación contenida en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (artículo 2.2) les atribuye la cualidad de bien de dominio público […]”
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, el contrato de cesión de uso de las plazas de parking a que hace referencia el escrito de consulta tendrá la consideración de concesión administrativa y no de arrendamiento con opción de compra como proponía el consultante en su escrito de consulta, estando, de acuerdo con el precepto señalado previamente, no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-9º