No existe Resolución del Director General de Tributos reconociendo reciprocidad de trato con Estados Unidos para efectos del artículo 119 bis de la Ley 37/1992. En consecuencia, los empresarios estadounidenses no establecidos en territorio de aplicación del IVA carecen del requisito habilitante previsto en el apartado 2º del artículo 119 bis (reciprocidad) para acceder al régimen de devolución de cuotas soportadas, siendo inviable la solicitud de reintegro en base a dicho precepto.
Hechos
Devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en los Estados Unidos de América.
Cuestión planteada
Si existe Resolución de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas declarando acuerdo de reciprocidad entre España y los Estados Unidos de América para la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Contestación
1.- El artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
“Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:
1º. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
2º. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.”.
A tal efecto, se le informa de que este Centro Directivo no ha dictado resolución alguna reconociendo la existencia de la reciprocidad de trato referida en el precepto anterior con los Estados Unidos de América.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 119 bis