Las apuestas canceladas no integran la base imponible del IAJ por no constituir "cantidades que se dediquen a la participación en el juego" conforme al art. 48.6 LJ 13/2011, al no haberse consumado el acto de juego; las cantidades destinadas al juego en operaciones fraudulentas sí integran base (como ingresos del operador), pero los premios pagados por tales operaciones fraudulentas no son deducibles de la base imponible neta, al tratarse de pagos realizados sin sustancia económica legítima y fuera del ámbito de la actividad autorizada.
Hechos
En fecha 24 de abril de 2019 se formuló consulta cuyo objeto consistía en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego regulado en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, preguntando determinadas cuestiones concretas que se contenían en el cuerpo de la misma.
La Dirección General de Tributos emitió resolución en respuesta a la consulta V3347-19, de 5 de diciembre de 2019.
Cuestión planteada
Se solicita aclaración y ampliación de las siguientes cuestiones en relación con la base imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego.
Primera: ¿Cuál es el tratamiento que debe darse a las apuestas canceladas?
Segunda: En relación con las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas, ¿cuál es el tratamiento que debe darse a las cantidades destinadas al juego y a los premios satisfechos?
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, esta Dirección General informa lo siguiente:
El artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE núm. 127, de 28 de mayo de 2011), que regula el llamado Impuesto sobre Actividades de Juego –en adelante, IAJ–dispone lo siguiente en su apartado 6:
«Artículo 48. Impuesto sobre actividades de juego.
[…]
6. Base imponible.
La base imponible podrá estar constituida, según cada tipo de juego, por:
a) Los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.
b) Los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.
En las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, la base imponible será el importe total del valor de mercado de los premios ofrecidos o ventajas concedidas a los participantes.
En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. Se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.
[…].».
De acuerdo con el precepto transcrito, procede contestar del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
Primera: ¿Cuál es el tratamiento que debe darse a las apuestas canceladas?
En la consulta V3347-19, de 5 de diciembre de 2019, al examinar el significado del inciso «cantidades que se dediquen a la participación en el juego», se contesta en los siguientes términos: «[…] todas las cantidades recibidas por la consultante –sujeto pasivo del impuesto–, cualquiera que sea la calificación que les otorgue, en la medida en que deriven directamente de su organización o celebración y, por tanto, no deben considerarse únicamente el importe de las apuestas registradas.» Por otra parte, al examinar el concepto «premio», se indica: «Los premios, de acuerdo con la definición que da la consultante y que este Centro Directivo comparte, son: “las cantidades económicas satisfechas (…) a los jugadores cuando estos aciertan el resultado incierto en relación con el cual han apostado”. En similares términos se expresa la Real Academia de la Lengua Española, a la que se acude en aplicación del artículo 12.2 de la LGT, cuando en la quinta acepción de premio señala: “recompensa que se otorga en rifas, sorteos o concursos”. En consecuencia, las cantidades registradas por la consultante y eventualmente devueltas a los jugadores no pueden tener la calificación de premio […].».
Por tanto, esta Dirección General considera que, con relación a las apuestas canceladas, si las mismas se cancelan antes de que se produzca el evento para cual se registró y, por lo tanto, la cuantía por la cual se registró la apuesta, no se destina efectivamente al juego, éstas no constituyen «cantidades que se dediquen a la participación en el juego». En consecuencia, no forman parte de la base imponible del IAJ las cantidades de las apuestas canceladas con anterioridad a la celebración del juego.
Segunda: En relación con las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas, ¿cuál es el tratamiento que debe darse a las cantidades destinadas al juego y a los premios satisfechos?
La calificación que se otorga a las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas es la de anulación de las mismas, en consecuencia, deben eliminarse los efectos que produjeron en el IAJ de la consultante, tanto en lo relativo a las cantidades destinadas al juego, como los eventuales premios satisfechos.
Con carácter general, la determinación de que una apuesta es el resultado de una actividad fraudulenta se produce con posterioridad a la celebración de la misma y, eventualmente, a la satisfacción del premio por la consultante.
A su vez, la declaración de apuesta realizada a través de una actividad fraudulenta puede tener lugar, bien dentro del plazo de declaración y autoliquidación del IAJ, o bien con posterioridad a la presentación de la autoliquidación. El tratamiento que debe darse a las mismas es diferente.
Las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas detectadas dentro del plazo de declaración y autoliquidación del IAJ no tendrán efectos en la base imponible del periodo de liquidación. La cantidad destinada al juego de una actividad fraudulenta no formará parte de la base imponible, como tampoco minorará la base imponible el premio satisfecho por la consultante, y ello con independencia de la recuperación de los importes, por la consultante, de los jugadores que realizaron la actividad fraudulenta. Por tanto, el tratamiento es similar al referido para las apuestas canceladas.
Ahora bien, en el supuesto de que las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas sean detectadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del IAJ, la consultante deberá proceder a la modificación de la autoliquidación del periodo de liquidación en el que se registró la apuesta realizada a través de actividad fraudulenta. Para ello, en primer lugar, deberá determinar el efecto sobre el resultado de la autoliquidación.
Cuando de las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas, detectadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del IAJ, resulte importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior, la consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria, en los términos previstos en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003) –en adelante LGT–.
«Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.
[…]
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
[…].».
Por el contrario, cuando de las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas, detectadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del IAJ, resulte importe a ingresar inferior al de la autoliquidación anterior, la consultante podrá presentar una autoliquidación rectificativa, en los términos previstos en el artículo 120.3 de la LGT.
«Artículo 120. Autoliquidaciones.
[…]
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
[…].».
CONCLUSIONES:
Primera: No forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades de Juego las cantidades de las apuestas canceladas con anterioridad a la celebración del juego.
Segunda: Las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas detectadas dentro del plazo de declaración y autoliquidación del IAJ no tendrán efectos en la base imponible del periodo de liquidación. La cantidad destinada al juego de una actividad fraudulenta no formará parte de la base imponible, como tampoco minorará la base imponible el premio satisfecho por la consultante, y ello con independencia de la recuperación de los importes de los premios.
Tercera: Cuando de las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas, detectadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del IAJ, resulte importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior, la consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria del periodo de liquidación en el que se registró la apuesta.
Cuarta: Cuando de las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas, detectadas con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del IAJ, resulte importe a ingresar inferior al de la autoliquidación anterior, la consultante podrá presentar una autoliquidación rectificativa del periodo de liquidación en el que se registró la apuesta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/2011, art. 48