Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, período continuado tres años, circunst... · DGT V0580-06
Consulta vinculante · V0580-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida de empleo que imposibilita afrontar la hipoteca y gastos de mantenimiento no constituye, por sí misma, circunstancia análoga a las enumeradas en el art. 53.1 RIRPF que exija necesariamente el cambio de vivienda. La DGT descarta que esta dificultad económica genere obligatoriedad en la enajenación; abre excepción únicamente cuando conste acreditado que la pérdida laboral, sin lugar a dudas, determinó necesariamente el cambio de domicilio —no mera conveniencia o voluntad del contribuyente—, manteniéndose la exigencia de tres años continuados de residencia como regla para aplicar la deducción por vivienda habitual.

Vivienda habitual período continuado tres años circunstancias exigentes cambio domicilio imposibilidad económica deducción IRPF relación causa-efecto obligatoria

Hechos

El 05/02/2004 el consultante y su cónyuge adquirieron una vivienda que constituyó su residencia hasta finales del 2004, fecha en que ambos cónyuges quedaron en situación de desempleo y cambiaron su residencia a casa de unos familiares en otra provincia. El 17/03/2005 vendieron la vivienda.

Cuestión planteada

Posible consideración de la vivienda como habitual.

Contestación

El apartado 1 del artículo 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 4 de agosto) -en adelante RIRPF- establece que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”

Estableciendo el apartado 3 de dicho artículo que “cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda (…)”

La expresión "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda" comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe existir una relación de causa–efecto, esto es, concurrir alguna circunstancia que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.

En el presente caso, la cuestión planteada se concreta en determinar si la circunstancia consistente en la pérdida del trabajo del consultante y del de su cónyuge, que según se manifiesta, determina la imposibilidad de afrontar el pago del préstamo hipotecario y de los gastos de mantenimiento de la vivienda y, en consecuencia, la acción de dejar la vivienda que constituye la residencia habitual y venderla, constituyen circunstancias análogas a las enumeradas en el Reglamento, exigiendo necesariamente el cambio de vivienda.

El criterio mantenido por este Centro Directivo es que se trata de una circunstancia sobrevenida que por sí misma y en todos los supuestos no implica la exigencia de enajenar la vivienda, debiendo considerarse, en principio, una decisión libre del contribuyente, no operando, por tanto, la excepción a la obligación de permanencia continuada de, al menos, tres años. No obstante en aquellos supuestos en que, sin lugar a dudas, la perdida del empleo exija necesariamente el cambio de domicilio no será necesario cumplir el plazo de tres años para poder considerar la vivienda como habitual.

En cualquier caso, de considerar el contribuyente dicha circunstancia como necesaria deberá justificarla y probarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.

De entenderse circunstancia necesaria, la enajenación de la vivienda no conllevaría la pérdida de su consideración de vivienda habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento que se dieron las circunstancias que exigieron el cambio de vivienda (finales del 2004), siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 53; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1


Discusión
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