El régimen del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS es aplicable a la fusión impropia (transmisión del patrimonio social en el momento de la disolución sin liquidación a la entidad titular del 100% del capital) siempre que cumpla los requisitos mercantiles establecidos en los artículos 235 y 250 del TRLSA y no concurra fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 del TRLIS, requiriéndose la existencia de motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la mera obtención de ventaja fiscal.
Hechos
Una sociedad limitada, cuyo objeto social es la inversión inmobiliaria (cesión y explotación directa de bienes inmuebles por cualquier título admitido en derecho, promoción, urbanización, parcelación, construcción y aprovechamiento en los sentidos más amplios posibles), pretende una fusión por absorción de otra sociedad límitada unipersonal, cuyo objeto social es la intermediación mercantil, la inversión inmobiliaria, en particular arrendamiento de inmuebles, la compraventa de efectos y valores y la fabricación, venta y comercialización de productos textiles, químicos, alimentarios y de maquinarias y accesorios necesarios.
La Sociedad limitada absorbente es socio único de la sociedad limitada absorbida, y, por medio de la fusión por absorción, adquirirá en bloque todo el patrimonio de esta última, así como todos sus derechos y obligaciones por sucesión universal.
En el escrito de consulta se acompañan los balances de situación a 31-12-2005 de ambas sociedades limitadas.
Cuestión planteada
Desea saber si es aplicable el régimen tributario especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambios de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea.
De acuerdo con el apartado 1.c) del artículo 83 del TRLIS, a los efectos del régimen especial de fusiones,” tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que las operaciones de fusión de sociedades de responsabilidad limitada se regirá por las reglas de las sociedades anónimas, en la medida en que les sean aplicables.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión impropia cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 235 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta, se indica que la operación descrita permitiría una mejor racionalización de las actividades, una concentración de los recursos correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles que evitaría la dispersión de los esfuerzos de gestión y facilitaría un ahorro de costes, evitándose distorsiones de la imagen corporativa.
Estos motivos alegados por la sociedad consultante que impulsan la realización de la operación se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-1-c)