A efectos del régimen especial del artículo 53 TRLIS, computan como viviendas las edificaciones habitables cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, conforme a la definición del artículo 2.1 de la Ley 29/1994. La superficie inferior a 80 m² no es criterio de exclusión; la calificación depende del cumplimiento de los requisitos de habitabilidad y de que el contrato formalizado responda a los términos de la legislación de arrendamientos urbanos, independientemente del metraje.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la adquisición y explotación a título arrendaticio de inmuebles, tanto de viviendas como de locales.
Cuestión planteada
Si en el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas computarán como viviendas aquellas que, siendo de menos de 80 metros cuadrados, que cumplen todos los requisitos para ser habitables.
Contestación
En la regulación del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, el artículo 53 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), establece que:
“1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.
A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2º 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.”
El artículo 2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (B.O.E. de 25 de noviembre de 1994) dispone que:
“1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.”
Por tanto, en la medida en que las edificaciones respondan a la definición del artículo 2.1 de la Ley 29/1994, y los contratos formalizados cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley 29/1994 para los contratos de arrendamiento de viviendas, serán aptas a efectos de la aplicación del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 53