La entidad pública empresarial local, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades con personalidad jurídica propia, no ostenta la condición de organismo autónomo local ni entidad de derecho público de análogo carácter a los previstos en el artículo 9.1.b) TRLIS, por lo que no resulta aplicable la exención total. En consecuencia, la entidad tributará por Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen general, sin beneficiarse de las exenciones previstas para administraciones públicas y entidades públicas de gestión administrativa.
Hechos
Al amparo del artículo 85.2.A.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, se ha creado una entidad pública empresarial como forma de gestión directa del servicio público cultural en el ámbito de la difusión y conocimiento del arte y la cultura, especialmente la contemporánea.
Según establecen sus estatutos, son fines de la entidad promover, crear, producir, divulgar, investigar, y conservar en el ámbito del arte y la cultura, especialmente la contemporánea.
Cuestión planteada
Régimen aplicable en relación al Impuesto sobre Sociedades y la obligación de esta entidad pública empresarial de presentar este Impuesto y, en su caso, el tipo de tributación que le corresponde.
Contestación
El artículo 85.2.A.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que:
“2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A. Gestión directa:
(…)
c) Entidad pública empresarial local.
(…)”
A su vez, el artículo 85 bis de dicha Ley 7/1985 establece que:
“1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:
(…)”
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 7 que serán sujetos pasivos del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.
Según establecen los estatutos de la entidad consultante, ésta goza de personalidad jurídica propia, por lo que, en consecuencia, será sujeto pasivo del Impuesto.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 del TRLIS, dispone que:
"1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”
La entidad consultante es una entidad pública empresarial local, que se rige, según la remisión que efectúa el artículo 85 bis de la Ley 7/1985 antes citado, por los artículos 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, artículos que regulan las entidades públicas empresariales.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del TRLIS antes citado, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas. La entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter. Tampoco tiene análogo carácter a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) de este apartado 1 del artículo 9 del TRLIS. En consecuencia, la entidad consultante estará plenamente sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 9 del TRLIS señala que “estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título”.
Y el apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas, entre otros, a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
A la entidad consultante no le es de aplicación el título II de la Ley 49/2002, que regula el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, ni tiene la forma jurídica que para tales entidades requiere dicha Ley, ni parece carecer de ánimo de lucro, por lo que no tendría la consideración de entidad parcialmente exenta. Tributará por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, la entidad consultante estará plenamente sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, por lo que tributará por todas las rentas que obtenga, ya que, de acuerdo con el artículo 4 del TRLIS, constituye el hecho imponible la obtención de renta cualquiera que sea su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
Según establece el artículo 136.1 del TRLIS:
“1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 9 y 136