Las cartas náuticas no califican como "mapas" a efectos del tipo reducido del 4% previsto en el artículo 91.2.1.2º de la Ley 37/1992. Aunque la norma menciona expresamente "mapas" como elemento susceptible de tributación reducida, la DGT descarta que las cartas náuticas—instrumentos de navegación con fines específicamente técnico-operacionales—queden comprendidas en esa categoría al amparo de la Directiva 2006/112/CE. Por tanto, resulta de aplicación el tipo general del 18% conforme al artículo 90.1 de la Ley del IVA.
Hechos
Las cartas náuticas son proyecciones geográficas que representan a escala las costas, accidentes geográficos y numerosas referencias en mar y tierra con el fin de servir de ayuda a la navegación marítima.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la entrega de cartas náuticas.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado dos, 1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Los siguientes productos:
(…)
2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”.
2.- En relación con dicho precepto legal, el anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, recoge la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del Impuesto.
En particular, el apartado 6) del mencionado anexo III prevé la aplicación de tipos reducidos a las siguientes operaciones:
“6) Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros en cualquier medio de soporte físico (e incluidos asimismo folletos, prospectos y material impreso similar, álbumes y libros de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, los mapas, planos y mapas hidrográficos y similares), los periódicos y semanarios que no sean material íntegra o predominantemente publicitario;”.
La redacción de dicha categoría 6 es la que le otorga a la Directiva 2006/112/CE la Directiva 2009/47/CE del Consejo de 5 de mayo de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido.
3.- Según la doctrina de esta Dirección General de Tributos, entre otras, en su contestación de fecha 12 de marzo de 1998 (Nº consulta 0380-98), se consideran mapas las representaciones geográficas de la tierra o parte de ella en una superficie plana.
De acuerdo con lo anterior, tributaran por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento las entregas de representaciones cartográficas que representan a escala las costas, accidentes geográficos y referencias en mar y tierra con el fin de servir de ayuda a la navegación marítima (cartas náuticas), cuando estén representadas en papel, así como el suministro de imágenes cartográficas de dichas zonas en soporte digital (CD, pen drive… etc.). Las descargas de dichas representaciones cartográficas, sin embargo, tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica y tributan al tipo general del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91 Dos-1-2º