Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención rendimientos de arrendamiento, sujeto obligado ... · DGT V0581-09
Consulta vinculante · V0581-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La entidad arrendataria está obligada a practicar retención sobre los rendimientos de arrendamiento de inmuebles urbanos satisfechos al arrendador conforme al artículo 75.2 del Reglamento del IRPF, salvo que concurra alguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 75.3.g) (arrendamiento de vivienda para empleados, rentas inferiores a 900 euros anuales, o arrendador con epígrafe de actividad inmobiliaria en IAE sin cuota). La obligación de retención recae sobre cualquier persona jurídica o entidad que satisfaga estas rentas en su condición de pagadora, independientemente de la naturaleza del inmueble arrendado o la condición del arrendador.

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Hechos

La entidad consultante es arrendataria de una vivienda que destina al alojamiento de usuarios beneficiarios de atención por programas de Intervención Social, concertados todos con la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, lo que supone parte de la actividad de la entidad, que se dedica a la salud mental y la rehabilitación psicosocial.

Hasta el momento, han practicado retención sobre las rentas satisfechas al arrendador, persona física, pero últimamente les han surgido dudas al respecto.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de las rentas satisfechas.

Contestación

En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina cuales son las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas en su apartado 2, independientemente de su calificación:

“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.

El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos es matizado en la letra g) del apartado siguiente del mismo artículo, con los siguientes supuestos en los que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta:

“1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

La práctica de retención exige la existencia de un sujeto obligado a retener, lo que nos conduce al artículo 76.1 del mismo Reglamento:

“Con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

(...)”.

Conforme con esta regulación normativa, la entidad consultante, en su condición de arrendataria y sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, estaría obligada a practicar retención sobre los rendimientos que satisfaga por el arrendamiento de la vivienda, salvo que resultara aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 99; RIRPF RD 439/2007, Arts. 75 , 76


Discusión
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