Los ingresos por arrendamiento de local comercial propiedad de una comunidad de propietarios constituyen rendimientos de capital inmobiliario (art. 22 LIRPF) que se atribuyen a cada copropietario según su participación o el reparto estatutario (art. 89.3 LIRPF), siendo obligatorio su inclusión en la declaración individual de IRPF de cada titular. La naturaleza de renta derivada del capital inmobiliario se mantiene en la atribución individual, sin posibilidad de recaracterización.
Hechos
El consultante y su esposa, propietarios de una vivienda al 50%, son miembros de una comunidad de propietarios. La comunidad percibe rendimientos del arrendamiento de un local comercial. El importe del arrendamiento que corresponde al consultante y a su esposa no se les abona directamente sino que reduce el importe de los gastos de comunidad que estos deben satisfacer.
Cuestión planteada
Tributación los ingresos correspondientes al arrendamiento del local de negocio por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Al tratarse de una renta derivada del arrendamiento de una parte de un local comercial propiedad de la comunidad de propietarios, tiene la consideración de rendimiento de capital inmobiliario, según establece el artículo 22 de la LIRPF.
En el caso de una comunidad de propietarios, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 89 de la LIRPF, que establece lo siguiente:
“Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”.
En consecuencia, las rentas derivadas del arrendamiento de un local comercial que pertenece a una comunidad de propietarios se imputarán a efectos del IRPF a cada uno de los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de dicha comunidad se dispusiese otro reparto.
Las rentas que correspondan al consultante y a su esposa se individualizarán atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto, que dispone que:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
(…)
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
(…)”.
Expuesto lo anterior el consultante y su esposa deberán incluir la renta del arrendamiento que les es atribuida por la comunidad de propietarios en su declaración por el IRPF.
En cuanto a la no inclusión por el consultante y su esposa, de dicha renta en su declaración por el IRPF, en ejercicios anteriores, tanto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), como el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, recogen los mecanismos para modificar las declaraciones tributarias presentadas con anterioridad.
La LGT en su artículo 122, apartados 1 y 3 establece lo siguiente:
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
(...)
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”.
En relación con las obligaciones formales, el artículo 118 en sus apartados 1 y 3 del RGAT establece:
“1. Tendrán la consideración de declaraciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.
Tendrán la consideración de declaraciones sustitutivas las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.
(...)
3. Podrán presentarse declaraciones complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad en cumplimiento de una obligación formal.”.
De acuerdo con lo expuesto el consultante y su esposa deberán presentar las autoliquidaciones complementarias, incluyendo los rendimientos del capital inmobiliario atribuidos en los términos antes expuestos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 8.3, 11, 22, 33.1, 88 y 89.