La prestación por incapacidad permanente total derivada de un contrato de seguro colectivo de vida que instrumente compromisos por pensiones se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.a) 5.ª LIRPF, integrándose en la base imponible general y sujeto a retención conforme a los artículos 80 y ss. RIRPF, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones del trabajador. La DGT descarta la aplicación del artículo 12.1.c) LIRPF (irregularidad temporal) al tratarse de prestación de previsión social empresarial, no de rendimiento del trabajo ordinario.
Hechos
Por sentencia de 22 de mayo de 2024, se le concede al consultante la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses. La empresa municipal donde trabaja, tiene contratada, por así establecerse en convenio colectivo, una póliza de seguros colectivo con una aseguradora que cubre estas situaciones de incapacidad, y en la que el tomador es la empresa para la que trabajaba. En fecha 28 de enero de 2025, el consultante percibió un capital de la aseguradora en concepto de indemnización por incapacidad permanente total, con retención del IRPF.
Cuestión planteada
Si dicho pago puede ser considerado como un rendimiento del trabajo obtendido de forma notoriamente irregular en el tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1.c) del Reglamento de IRPF.
Contestación
De la información y documentación aportadas por el consultante se desprende que, en el marco de lo estipulado en convenio colectivo, el contrato de seguro objeto de consulta es un seguro colectivo de vida, en el que el tomador es la empresa empleadora del consultante y que cubre las contingencias de fallecimiento, fallecimiento por accidente, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la calificación tributaria que corresponde a la prestación percibida, resultaría necesario determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP).
Debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar si un contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del TRLRPFP. Por consiguiente, para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la citada disposición adicional primera.
Bajo la señalada hipótesis, el artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
En consecuencia, la prestación por incapacidad permanente total percibida se califica como rendimientos del trabajo y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En relación con la posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, éste dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
(…)”
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5.ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.
En consecuencia, no serían aplicables las reducciones previstas en el citado artículo 18 de la LIRPF al importe percibido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18.
RIRPF. RD 439/2007, Art. 12.