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Consulta vinculante · V0582-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante que ha cesado su actividad económica puede deducir las cantidades satisfechas por rectificación de compensaciones del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA (art. 134 LIVA), aun con declaración de cese ya presentada. Para ello debe: (i) expedir recibos rectificativos que se ajusten al art. 14 del Reglamento de facturación; (ii) anotarlos obligatoriamente en el Libro Registro especial previsto en el art. 49 RD 1624/1992, aplicándosele los requisitos del Libro Registro de facturas recibidas; (iii) conservar originales y copias durante el plazo de prescripción. La deducción se practicará en la correspondiente declaración-liquidación del IVA una vez cumplimentado el registro. Respecto al IRPF, no procede reflejar dato alguno de esta actividad en la declaración de 2008 por haber cesado el ejercicio.

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Hechos

El consultante desarrollaba una actividad empresarial, de la cual se encuentra dado de baja. De las campañas 2002-2003 está obligado al pago de unas diferencias temporales de IVA, derivadas de la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Estas diferencias se abonarán en el último trimestre del 2008.

Cuestión planteada

1ª En los libros de IVA, debe reflejar solo el IVA soportado y la retención del IRPF.

2ª Si en la declaración del IRPF de 2008, si debe reflejar algún dato de la actividad.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

1.- El consultante, que había cesado en su actividad, está obligado a rectificar los recibos que expidió como consecuencia de la adquisición de aceituna a agricultores que están acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor añadido, al haberse satisfecho la compensación correspondiente a dicho régimen en un importe no procedente.

A tal efecto, consulta las obligaciones formales que debe cumplir para practicar la deducción correspondiente derivada de la mayor compensación que debe abonar.

2.- Es criterio de este Centro directivo, en particular, en la consulta nº V1327-08 de 24 de junio de 2008, que “las cantidades satisfechas en concepto de rectificación de las compensaciones serán deducibles en los términos previstos en el artículo 134 de la Ley 37/1992, aunque se haya presentado la declaración de cese de la actividad”.

3.- A tales efectos, el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que:

“1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.

2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el citado artículo 14 del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas recibidas.

3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de prescripción del Impuesto”.

4.- Por tanto, el consultante para practicar la deducción de la mayor compensación satisfecha como consecuencia de la rectificación practicada referida en el escrito de consulta en la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá previamente anotar los recibos rectificativos que expidió en el Libro Registro especial referido en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto.

2ª Cuestión planteada.

Por lo que se refiere al IRPF, el consultante en el momento de rectificar las compensaciones realizadas por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA ha cesado en el ejercicio de la actividad económica de la que derivan las mismas, por lo que no se encuentra dado de alta en el censo de empresarios.

Por ello, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que se abonen estas diferencias de compensación a los agricultores afectados deberá incluir dentro del concepto “rendimientos de actividades económicas” las cantidades satisfechas, pero no estará obligado a darse de alta de nuevo en el censo de empresarios por esta actividad, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.).

Por lo que se refiere a la práctica de retención a cuenta sobre las cantidades satisfechas por la mayor compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA a satisfacer, conviene recordar que el artículo 76.1.b) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, define como obligados a retener o ingresar a cuenta a “los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades”.

En el caso planteado, el consultante va a satisfacer unas rentas a otros contribuyentes en un momento en el que no desarrolla ninguna actividad económica, por lo que en el momento de satisfacer las mismas no tiene la condición de empresario o profesional, circunstancia que supone que no tiene la condición de obligado a retener o ingresar a cuenta, por lo que no estará obligado a practicar ninguna retención por estas cantidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Art. 134; RIRPF RD 439/2007, Art. 76-1-b); RIVA RD 1624/1992, Art. 49


Discusión
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