Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, renta del ahorro, ga... · DGT V0582-11
Consulta vinculante · V0582-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos procedentes del rescate de seguros de vida se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) LIRPF, determinados por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Estos rendimientos integran la renta del ahorro (artículo 46), permitiendo su compensación con ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales dentro de esta base, pero no con rendimientos de la renta general ni del trabajo, salvo que concurran los requisitos del artículo 17.2.a) LIRPF para su reclasificación.

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Hechos

El consultante ha obtenido en julio de 2010 un rendimiento negativo como consecuencia del rescate de un seguro de vida. El seguro, en el que el tomador asume el riesgo de la inversión, había sido contratado por el consultante en septiembre de 1999 a propuesta de la entidad bancaria comercializadora.

Asimismo, en junio de 2010 el consultante alcanza un acuerdo transaccional con la entidad bancaria que pone fin a las divergencias producidas en relación con la información sobre la valoración de los activos afectos a la póliza, percibiendo del banco una compensación económica.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las citadas operaciones, y en particular posibilidad de integrar y compensar entre sí las rentas obtenidas en la base imponible del impuesto.

Contestación

En primer lugar, en relación con la tributación del rendimiento obtenido por el tomador como consecuencia del rescate del seguro, resultan aplicables las previsiones contenidas en el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

(…)

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

(…).”

Por tanto, el rendimiento estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y las prima satisfechas.

Por su parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 46 y 49 de la Ley 35/2006, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 46.Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”

“Artículo 49.Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”

De lo anterior se desprende que los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006 tienen la consideración de renta del ahorro y que si el resultado de la compensación e integración entre sí diera un saldo negativo en un período impositivo, su importe sólo se podría compensar con el saldo positivo de los referidos rendimientos que se pusiese de manifiesto en los cuatro ejercicios siguientes.

Por otra parte, en lo que se refiere a la calificación fiscal de la compensación económica percibida, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 dispone que:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

De acuerdo con este precepto, la cuantía percibida por el consultante abonada por la entidad bancaria deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia patrimonial.

Esta ganancia patrimonial no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial y, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 35/2006, se debe clasificar como renta general. Por último, dicha ganancia patrimonial debe integrarse en la base imponible general en los términos previstos en el artículo 48.b) de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-3-a, 33-1, 45, 46, 48-b, 49


Discusión
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