La consulta aborda dos aspectos diferenciados. Respecto al IAE: el sujeto pasivo debe darse de alta en el grupo 656 (comercio al por menor de bienes usados) por la venta de ropa y enseres domésticos usados no expresamente excluidos; simultáneamente deberá registrarse en epígrafes específicos adicionales (653.2, 654.1, etc.) si comercializa otros bienes usados excluidos del grupo 656 (artículos electrónicos, vehículos, antigüedades, obras de arte). Respecto al IVA: aplicará régimen general en venta de ropa usada, no siendo de aplicación el régimen especial bienes usados/obras de arte conforme artículo 13 LIVA (la consulta queda interrumpida sin resolver íntegramente este extremo en la respuesta adjunta).
Hechos
La entidad mercantil consultante compra stocks de ropa deteriorada o descatalogada a determinadas empresas por la que soporta el Impuesto sobre el Valor Añadido y, posteriormente, la revende en sus tiendas.
Cuestión planteada
- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Aplicación del Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección o del régimen general en la venta de la citada ropa.
Contestación
A) Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el apartado 1 de la regla 4ª se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Dentro de la sección primera, correspondiente a las actividades empresariales, el grupo 656 clasifica la actividad de “Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico”, cuya nota a dicho grupo dispone que no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.
En dicho grupo se clasificará el comercio al por menor de toda clase de bienes usados, excepto aquellos que expresamente excluye la nota adjunta al mismo, conforme a lo dispuesto por la regla 4ª.
2º) A la vista de lo anterior, el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta en dicho grupo por la venta de bienes usados que no estén expresamente excluidos en la nota adjunta al mismo. Por lo cual y a título de ejemplo, además de darse de alta en el grupo 656, deberá darse de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
- En el epígrafe 653.2, que clasifica el “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, por el comercio de maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y aparatos electrónicos.
- En el epígrafe 654.1, “Comercio al por menor de vehículos terrestres”, por la venta de bicicletas usadas.
No obstante lo anterior sí comercializara, además, otros bienes usados excluidos del citado grupo 656, debería darse de alta en los epígrafes correspondientes.
B) Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 135, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), determina que.
“Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1.º Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.º Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley.”.
El citado artículo 135, apartado uno contempla los supuestos en los que puede aplicarse el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a las entregas de bienes usados, no incluyéndose entre ellos a las adquisiciones de bienes usados por el revendedor a empresarios o profesionales soportando el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otro lado, el artículo 136, apartado Uno, número 1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
1º. Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.”.
Conforme a este precepto, los bienes objeto de consulta (ropa deteriorada o descatalogada que determinadas empresas tienen en stock) no pueden considerarse bienes usados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por tanto, la entidad consultante aplicará el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de ropa deteriorada o descatalogada adquirida a determinadas empresas por la que soporta el Impuesto sobre el Valor Añadido.
C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 135-136-Uno-1º