Los servicios prestados por una Agrupación de Interés Económico están sujetos al IVA como operación de un empresario/profesional. No obstante, cabe aplicar la exención del artículo 20.1.6º LIVA si concurren simultáneamente: (i) la AIE está constituida exclusivamente por miembros que ejercen esencialmente actividades exentas o no sujetas (umbral del 10% de volumen de operaciones gravadas); (ii) los servicios se utilizan directa y exclusivamente en tales actividades y son necesarios para su ejercicio; y (iii) los miembros se limitan a reembolsar la parte proporcional de gastos comunes, previa autorización administrativa.
Hechos
La consultante pertenece, junto con otras entidades financieras y de seguros, a una Agrupación de Interés Económico que va a prestar a sus socios actividades auxiliares de los mismos tales como comercialización por vía telefónica, telemática y electrónica de productos financieros y de seguro.
Cuestión planteada
Posible exención de tales servicios.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del impuesto define, por su parte, a los empresarios o profesionales como “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
3.- El apartado uno del artículo 11 de la mencionada Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
Considerando lo expuesto en los números anteriores, la prestación de servicios diversos por quien tiene la condición de empresario o profesional -una Agrupación de Interés Económico, en este caso- estará sujeta al impuesto.
4.- El apartado uno del artículo 20 de la Ley del impuesto establece en su número 6º la exención en operaciones interiores de “los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.
La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.
El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto y que establece lo siguiente: “El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”.
Por tanto, el disfrute de la exención recogida en el artículo 20.Uno.6º por la entidad consultante, queda condicionada a su reconocimiento, previa solicitud en los términos señalados, y siempre que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos a que se ha hecho mención.
5.- En el texto de la consulta se explica que la consultante, entidad perteneciente a la Agrupación de Interés Económico prestadora de los servicios, realiza una actividad en la que se pueden distinguir dos sectores diferenciados: uno con prorrata del 100 por ciento y otro con prorrata del 4 por ciento.
Dado que la totalidad de los servicios prestados por la Agrupación de Interés Económico irían destinados a la actividad con prorrata 4 por ciento, se cumple el requisito exigido por la Ley para la aplicación de la exención, consistente en que la prorrata no ha de exceder del 10 por ciento para considerar que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-b), 20-Uno-6º