La reducción por adquisición mortis causa de vivienda habitual (art. 20.2.c) LISDyT) se mantiene íntegramente siempre que subsista el valor de adquisición durante los diez años posteriores, sin exigencia de que la vivienda conserve carácter habitual ni de que se mantenga la propiedad plena (la enajenación de la nuda propiedad no afecta al requisito de permanencia si se preserva el valor). Respecto a la reducción autonómica andaluza (art. 3 Ley 18/2003), la DGT no resuelve sobre su compatibilidad o acumulación, remitiendo la interpretación de esa norma autonómica a la Junta de Andalucía conforme a competencias de financiación autonómica.
Hechos
Venta de la nuda propiedad de vivienda habitual por la que se aplicó reducción autonómica que mejora la estatal por adquisición "mortis causa", además de reducción propia autonómica.
Cuestión planteada
Si se mantendrían ambas reducciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En el escrito de consulta se informa de la aplicación de una doble reducción: la establecida por adquisición “mortis causa” de vivienda habitual en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien mejorada en el porcentaje aplicable por el artículo 9 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía y, de otra, por una reducción propia determinada por el artículo 3 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de la misma Comunidad y que, con ciertos requisitos, señala una cuota variable para que la base liquidable resultante sea cero.
En relación con la primera reducción citada, la doctrina de esta Dirección General y, en particular, los epígrafes 1.3.e) y 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril), ha considerado que el requisito de permanencia durante los diez años siguientes ha de entenderse referido al mantenimiento del valor sobre el que se aplicó la reducción, sin que sea preciso, tratándose de vivienda, que siga teniendo durante dicho plazo carácter de habitual para el causahabiente. Por lo tanto, la enajenación de la nuda propiedad no afectará al requisito de permanencia exigido por la Ley siempre que, como mínimo, se mantenga el valor de adquisición.
Por lo que respecta a la segunda reducción mencionada, aunque no se observa en el texto de la Ley 18/2003 condicionamiento de tiempo o finalidad a su aplicación, ha de advertirse que, tratándose de disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de sus competencias, la contestación a la consulta referida a este extremo debería formularse por esa Administración Territorial, conforme al artículo 47.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)