Las aportaciones no dinerarias de participaciones sociales por personas físicas se acogen al régimen especial del artículo 94 TRLIS si concurren acumulativamente: (i) la entidad receptora es residente en España; (ii) el aportante participa al menos al 5% en fondos propios tras la aportación; (iii) la entidad cuyo capital representan las participaciones es residente español, no es sociedad patrimonial ni agrupación de interés económico, carece de actividad principal en gestión patrimonial, y las participaciones representan mínimo 5% de sus fondos propios; (iv) posesión ininterrumpida durante el año anterior. La operación descrita (personas físicas → G → V) requiere verificar que G cumpla todos los requisitos como entidad receptora inicial y que V, como receptora final, sea residente español; si G actúa como mera intermediaria sin ser aportante directo ante V, la cadena de aportaciones debe satisfacer independientemente cada eslabón.
Hechos
La persona física consultante posee directamente el 42% y el 20% de las sociedades mercantiles G y R, respectivamente. Ambas entidades son sociedades mercantiles válidamente constituidas en España. Por su parte, la persona física D, es también accionista directa de las dos sociedades anteriormente mencionadas, con un porcentaje de participación idéntico al de la persona física consultante.
La entidad G es la sociedad cabecera de un grupo de empresas cuya actividad principal se circunscribe en el sector inmobiliario. Esta sociedad posee participaciones de control sobre las distintas sociedades del grupo.
Por otra parte, la entidad R, es una sociedad mercantil cuya actividad consiste en el arrendamiento de inmuebles y en la promoción inmobiliaria, contando para ello con la necesaria organización de medios materiales y humanos. El accionariado de R es poseído directamente hasta el 40% por la persona física consultante y por la persona física D, arriba señalados y el resto del accionariado pertenece indirectamente a la entidad G. En este sentido, la entidad G alcanza su participación indirecta en R, a través de las siguientes entidades:
-La entidad G posee una participación directa del 100% en la entidad mercantil V, esta entidad es también una sociedad plenamente operativa con domicilio y residencia en España.
-La entidad V, a su vez, posee una participación directa del 100% en la mercantil A. Esta entidad es también una sociedad plenamente operativa con domicilio y residencia en España, siendo, a su vez, la sociedad que posee, de forma directa, el 60% restante en la entidad R.
En este contexto, se proyecta efectuar una serie de operaciones de ampliación de capital concatenadas en las distintas sociedades del grupo, en los siguientes términos:
a) Se efectuaría una operación de ampliación de capital en sede de la compañía G. Esta operación de ampliación de capital se materializaría mediante la aportación de las participaciones que los consultantes personas físicas poseen, a título personal en la entidad R.
b) Una vez completada la ampliación anterior, y de forma inmediatamente posterior, la entidad beneficiaria de la misma, esto es, la entidad G pasaría a suscribir una nueva ampliación de capital en la entidad V, mediante la aportación de los títulos de R recibidos en la operación anterior.
c) Por último, una vez completada la ampliación anterior, y también de forma inmediata, la entidad beneficiaria de la misma, esto es, la entidad V pasaría a suscribir una nueva ampliación de capital en la entidad del grupo A, mediante la aportación de los títulos de R, recibidos en la operación descrita en el punto anterior.
Como resultado de esta última operación, la entidad beneficiaria de la aportación, esto es, la entidad A, pasaría a tener una participación al 100% en la entidad R.
Señala el consultante que las operaciones descritas en los apartados a) y b) constituyen operaciones susceptibles de acogerse al régimen de neutralidad fiscal recogido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, como aportaciones no dinerarias, puesto que se cumplirían todos los requisitos exigidos en el artículo 94. En concreto:
-Todas las sociedades mercantiles que intervienen en las distintas ampliaciones de capital tienen su residencia en territorio español.
-La sociedad cuyos títulos son objeto de aportación, la entidad R, desarrolla una actividad económica en el sentido del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-Una vez efectuadas las correspondientes aportaciones, los sujetos aportantes tienen una participación igual o superior al 5% en la entidad que recibe dicha aportación.
-En el caso de las aportaciones efectuadas en primer término, por los socios personas físicas se verifica el hecho de que las participaciones aportadas representen más de un 5% de los fondos propios de la entidad cuyos títulos se aportan y que aquéllas han sido poseídas de forma ininterrumpida durante el año anterior a la aportación.
Por su parte, en relación a la operación descrita en el apartado c), la misma sería también susceptible de acogerse al régimen de neutralidad fiscal bajo la figura del canje de valores contenida en el artículo 83.5 del TRLIS.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:
-Racionalizar la estructura accionarial del grupo, aunando así en una única entidad, la entidad A la totalidad de los derechos políticos y económicos de la participación en R.
-Unificar la totalidad de los derechos de voto en la beneficiaria última de la participación, permitiendo así que la gestión y que el proceso de toma de decisiones sean más sencillos y eficientes.
-Conseguir una estructura societaria y accionarial más racional.
-Facilitar y simplificar la distribución de recursos financieros entre las distintas entidades del grupo, con destino a la actividad productiva, puesto que la actual estructura dificulta la distribución de dividendos entre las distintas sociedades del grupo.
-Incrementar el volumen de activo y de los fondos propios del grupo, aspecto que permitirá fortalecer su situación patrimonial y su imagen frente a terceros, facilitando a su vez el acceso a fuentes de financiación ajena y mejorando la capacidad de negociación frente a terceros.
-La realización de la presente restructuración no va a comportar la obtención de ningún tipo de ventaja o beneficio fiscal específico.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
En primer lugar, la persona física consultante, junto con la persona física D, pretenden llevar a cabo sendas aportaciones no dinerarias en virtud de las cuales aportarán sus respectivas participaciones en la sociedad R (20% cada una), que serán aportadas a la entidad G. En segundo lugar, la entidad G aportará dichos títulos a la sociedad V.
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1º) Que la entidad de cuyo capital sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o extranjeras, y de uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2º) Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los fondos propios de la entidad.
3º) Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. (…).
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”
En relación a la primera de las aportaciones proyectadas, de los datos que aparecen en la consulta se desprende que la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español y que las personas físicas aportantes, una vez realizada la aportación, participarán, individualmente, en al menos el 5% de la sociedad que recibe la aportación (G). Adicionalmente, de los datos recogidos en el escrito de consulta se desprende que las participaciones en la sociedad R, aportadas por cada una de las personas físicas aportantes representan, al menos, el 5% de los fondos propios de la sociedad R (20% cada una), las cuales se habían poseído de manera ininterrumpida por los aportantes durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación, cumpliendo, la sociedad participada R, los requisitos establecidos en el apartado c).1º del artículo 94 del TRLIS. No obstante, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación ante la Administración Tributaria.
En definitiva, en la medida en que se cumplan todos estos requisitos será de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS respecto de la primera aportación no dineraria proyectada.
Respecto de la segunda de las aportaciones no dinerarias planteadas, mediante la cual la sociedad G aportará los títulos representativos del capital social de la sociedad R, recibidos en virtud de la primera aportación proyectada, a la sociedad V, de los datos recogidos en el escrito de consulta parece desprenderse que la mencionada operación cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 94.1 del TRLIS, en la medida en que la sociedad beneficiaria (V) es residente en España y tras la operación de reestructuración proyectada, la sociedad G (aportante) participará, al menos, en el 5% de la sociedad beneficiaria (V).Por tanto, en la medida en que parecen cumplirse todos estos requisitos establecidos en el artículo 94.1 del TRLIS, resultará de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS respecto de la primera aportación no dineraria proyectada.
En relación con la tercera operación de reestructuración planteada, en virtud de la cual la sociedad V aportará a la sociedad A la totalidad de las participaciones representativas del 100% del capital social de la sociedad R, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (A) adquiere participaciones en el capital social de otra sociedad (R) que le permiten incrementar la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias previstas en el artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de reorganizar la estructura societaria descrita, racionalizar la estructura accionarial del grupo, unificar la totalidad de los derechos de voto en la beneficiaria última de la participación permitiendo así que la gestión y que el proceso de toma de decisiones sean más sencillos y eficientes, simplificar la distribución de recursos financieros entre las distintas entidades del grupo con destino a la actividad productiva, incrementar el volumen de activo y de los fondos propios del grupo, fortalecer la situación patrimonial y la imagen frente a terceros y facilitar el acceso a fuentes de financiación ajena mejorando la capacidad de negociación frente a terceros. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83,94 y 96