Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor de adquisición, ganancia patrimonial, cuota de liqu... · DGT V0583-25
Consulta vinculante · V0583-25
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El valor de adquisición de las participaciones a efectos de IRPF en una liquidación de sociedad será el importe real de adquisición más los costes de inversión, mejoras y gastos inherentes a la adquisición satisfechos por el titular, conforme al artículo 35.1 LIRPF. La ganancia o pérdida patrimonial resultará de la diferencia entre este valor de adquisición y el valor de mercado de los bienes recibidos en la cuota de liquidación, integrándose en la base del ahorro del período en que tenga lugar la liquidación. Si las participaciones son valores no admitidos a negociación en mercados regulados, será de aplicación la regla específica de valoración del artículo 37.1.b) LIRPF (cuya regulación desarrollada figura en normativa reglamentaria).

Valor de adquisición ganancia patrimonial cuota de liquidación base del ahorro valores no admitidos a negociación

Hechos

La consultante manifiesta que compró participaciones de una sociedad y que la AEAT regularizó el valor de transmisión declarado por los vendedores, fijando como valor el resultante del patrimonio neto de la sociedad y no el valor nominal, en aplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto.

Cuestión planteada

Cuál sería el valor de adquisición de las referidas participaciones a efectos de la tributación en el IRPF por la futura liquidación de la sociedad.

Contestación

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda."

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por lo que respecta al valor de adquisición, como regla general, el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto establece:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”

No obstante, el artículo 37.1.b) contiene una regla específica aplicable para el valor de transmisión y de adquisición en el caso de transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores.

Dicho precepto establece:

“Artículo 37. Normas específicas de valoración.

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

(…)

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

(…).”

Por lo tanto, el valor de transmisión determinado por la AEAT en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto, será el que deba considerarse como valor de adquisición para la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 35, 37 y 49.


Discusión
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