La transmisión de valores resulta sujeta a ITP/AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) la entidad cuyo control se obtiene tiene más del 50% de activo en inmuebles españoles, y (ii) como resultado de la operación el adquirente obtiene o incrementa el control sobre dicha entidad. Ambas partes de la operación (adquisición de control de C, S.L. y control indirecto de A, S.L. a través de C) están sujetas si se verifica que C o A cumplen el requisito del 50% inmobiliario y concurre obtención/incremento de control; el cómputo del activo se realiza a valores reales en la fecha de transmisión, excluyendo activo circulante inmobiliario de promotoras.
Hechos
El consultante manifiesta que tiene el 98 por 100 del capital social de la entidad A, S.L. -también consultante-, dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, y cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles. Asimismo, es titular del 100 por 100 de otra sociedad limitada, C, S.L., cuyo único activo actual es de 4.000 euros en metálico. El consultante tiene la intención de efectuar una operación de canje de valores en virtud de la cual, C, S.L. efectuará una ampliación de capital que será suscrita por el consultante entregando a cambio el 98 por 100 de las participaciones sociales de A, S.L. El resultado final será que el consultante tendrá el 100 por 100 de C, S. L., de forma directa, y el 98 por 100 de A, S.L., de forma indirecta, a través de su participación en la primera.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada incurre en la excepción a la regla general de exención de las transmisión de valores regulada en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y, en consecuencia, ha de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 a 4 del referido artículo 108. En concreto, se consulta si alguna de las dos partes siguientes de la operación de canje de valores estaría sujeta:
Primera parte: Obtención por parte de C, S.L. del control de A, S.L., sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles.
Segunda parte: Obtención por el consultante del control indirecto de A, S.L. a través de la participación que adquiere en C, S.L.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a):
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.”
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.”
Conforme al precepto transcrito, las operaciones objeto de consulta tendrán el siguiente tratamiento en relación con el artículo 108 de la LMV:
Primera parte de la operación: Obtención por parte de C, S.L. del control de A, S.L., sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles.
En este caso, en principio podría parecer que la adquisición del control de A, S.L., por parte de C, S.L. debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, al cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 108.2.a) de la LMV, ya que se obtiene el control casi total de una sociedad –98 por 100– cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles. No obstante, para analizar la tributación de dicha operación en el ITPAJD, debe ponerse en relación lo dispuesto en dicho precepto con las normas sobre incompatibilidad previstas en el texto refundido de la Ley del impuesto. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores que cumplan los requisitos y circunstancias descritos en el artículo 108.2.a) tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD como transmisiones onerosas de bienes inmuebles cuando se trate de alguna de las dos operaciones siguientes:
Transmisiones de valores realizadas en el mercado secundario.
Adquisiciones de valores realizadas en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma.
Ahora bien, las prescripciones anteriores deben ponerse en relación con el mandato contenido en el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del ITPAJD, que establece una incompatibilidad absoluta entre las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias en los siguientes términos:
“En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias”.
A este respecto, cabe advertir que si bien el TRLITPAJD establece una absoluta incompatibilidad entre transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias, no especifica qué modalidad prevalece. No obstante, esta aparente laguna ha sido resuelta por este Centro Directivo en numerosas contestaciones a consultas a favor de la modalidad de operaciones societarias, por aplicación del “principio de especialidad”, es decir, el principio general del derecho de prevalencia de la Ley especial –operaciones societarias– sobre la Ley general –transmisiones patrimoniales onerosas– (“Ley especial prevalece sobre Ley general"), que tiene su origen en el aforismo del Derecho Romano “Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali” (la ley general posterior no deroga la especial anterior).
La interpretación conjunta que de los artículos 1.2 del TRLITPAJD y 108 de la LMV hace esta Dirección General de Tributos, es la siguiente:
Regla general: En términos generales, las transmisiones de valores –que en general están exentas del IVA y del ITPAJD– tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
cuando se trate de transmisiones de valores sujetas a esta modalidad del ITPAJD por cumplirse el hecho imponible definido en el artículo 7 del TRLITPAJD,
pero no cuando se trate de transmisiones de valores sujetas a la modalidad de operaciones societarias por cumplirse el hecho imponible definido en el artículo 19 y concordantes –entre ellos, el artículo 21– del referido Texto Refundido.
Ahora bien, siendo la regla general la expuesta en el párrafo anterior, tal regla general debe ceder ante la que ahora se indica, por expresa disposición del artículo 108.2.a):
Regla especial: Si la transmisión de los valores se efectúa en los mercados primarios, ya sea como consecuencia del ejercicio de derechos de suscripción preferente, de la conversión de obligaciones en acciones o de cualquier otra forma,
y, además, la adquisición de los valores emitidos en el mercado primario confieren a su adquirente el control de sociedades que cumplan los requisitos del artículo 108.2.a) o le permiten aumentar la participación en sociedades ya controladas,
en este caso, además de la tributación que corresponda por la operación societaria (OS) que se realice,
tal obtención del control o su aumento provocará la sujeción de la adquisición de los valores en el mercado primario a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) del ITPAJD como transmisión onerosa de bienes inmuebles.
En este caso, la obtención del control total de de A, S.L., por parte de C, S.L. se realiza en una operación de canje de valores –y, por tanto, sujeta a la modalidad de operaciones societarias– efectuada mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en los primarios. Por tanto, no resulta aplicable la regla especial expuesta, sino la regla general, según la cual, al tratarse de una transmisión de valores sujeta a operaciones societarias, la operación no ha de tributar como transmisión patrimonial onerosa.
Segunda parte de la operación: Obtención por el consultante del control indirecto de A, S.L. a través de la participación que adquiere en C, S.L.
En esta operación no concurren los requisitos exigidos por el artículo 108.2.a) de la LMV para que la operación deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, y ello porque la sociedad cuyos valores adquiere el consultante –C, S.L.– no tiene su activo constituido por bienes inmuebles (su activo está compuesto exclusivamente por 4.000 euros).
En efecto, es la aportación no dineraria que realiza el consultante –el 98 por 100 del capital social de A, S.L.– la que modifica la composición del activo de C, S.L. (adquiere la titularidad de una sociedad cuyo activo sí está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles), pero ello se produce como consecuencia del canje de valores, es decir, “ex-post factum” –después del hecho– y no “ex–ante”, lo que impide que pueda tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 108 de la LMV, pues la situación que hay que tener en cuenta y valorar es la que exista en el momento anterior al de la realización de la operación a analizar y no la que resulte de dicha realización.
CONCLUSIONES:
Primera : La obtención por parte de C, S.L. del control de A, S.L., sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles realizada en una operación de canje de valores –y, por tanto, sujeta a la modalidad de operaciones societarias– y efectuada mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en los primarios no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por no cumplir el supuesto de hecho previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Segunda: En la obtención por el consultante del control indirecto de A, S.L. a través de la participación que adquiere en C, S.L. no concurren los requisitos exigidos por el artículo 108.2.a) de la LMV para que la operación deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, y ello porque la sociedad cuyos valores adquiere el consultante –C, S.L.– no tiene su activo constituido por bienes inmuebles (su activo está compuesto exclusivamente por 4.000 euros).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, art. 108