A efectos de determinar la ganancia/pérdida patrimonial en la transmisión de la vivienda, el coste de las reformas (calificadas como inversiones y mejoras conforme al artículo 35.1.b LIRPF) es incorporable a la base de adquisición. La demanda de conciliación constituye formalmente un medio de prueba válido (artículo 106.1 LGT), pero su suficiencia para acreditar el importe será valorada discrecionalmente por los órganos de gestión e inspección tributaria en el momento de liquidación, sin vinculación previa de la DGT sobre tal valoración.
Hechos
El matrimonio consultante contrató a una empresa para realizar obras en una vivienda propiedad de la esposa. Según manifiestan, la empresa se niega a entregarles la totalidad de las facturas por los trabajos realizados y solamente les ha entregado una factura por el 15 % de lo pagado. Por su parte, la constructora ha presentado ante el juzgado de paz una demanda de conciliación reclamándoles una cantidad de dinero.
Cuestión planteada
Se pregunta si, a efectos de una futura venta de la vivienda, es válido como justificante de la cantidad invertida el documento de la demanda de conciliación en el que consta el importe de las obras realizadas.
Contestación
Teniendo en cuenta que la venta de un elemento patrimonial da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el asunto que se plantea es la incorporación del coste de la reforma efectuada por los consultantes en una vivienda propiedad de la esposa, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida que pueda producirse cuando se venda la vivienda.
En relación con lo anterior, procede señalar que el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto dispone que en las transmisiones a título oneroso el valor de adquisición estará formado por la suma de:
“a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones”.
Desde el planteamiento de que las denominadas en el escrito “obras de reforma” se identifican con inversiones y mejoras —y no obras de reparación y conservación—, el asunto se delimita a la justificación documental del coste de las obras.
El artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Conforme con esta norma sobre medios y valoración de prueba, la documentación consistente en la demanda de conciliación interpuesta por el procurador de la empresa contratista constituye un medio de prueba para poder acreditar el importe invertido en las obras de reforma. Ahora bien, una cosa es su consideración como medio de prueba y otra muy distinta su valoración, actividad ésta que no corresponde realizar a este Centro directivo, sino que serán los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar el coste de la inversión efectuada.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 35