Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Clasificación de actividades IAE, regla 8ª Instrucción Ta... · DGT V0584-10
Consulta vinculante · V0584-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de fabricación y comercialización de frigoríficos a gas, no especificada en las Tarifas del IAE, debe clasificarse provisionalmente conforme a la regla 8ª de la Instrucción: en primer lugar, en el epígrafe n.c.o.p. de su grupo sectorial si es posible; en su defecto, en la rúbrica que por naturaleza más se le asemeje. La DGT identifica el epígrafe 316.5 (Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción) como la clasificación más afín por semejanza material de la actividad, siendo la cuota de este epígrafe la que debe aplicarse en la matriculación.

Clasificación de actividades IAE regla 8ª Instrucción Tarifas naturaleza material de la actividad epígrafe n.c.o.p. epígrafe 316.5

Hechos

Empresa cuya actividad es la fabricación y venta de frigoríficos a gas para uso doméstico.

Cuestión planteada

La sociedad consultante desea saber la rúbrica por la que debe darse de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de dicha actividad.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica-da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La clasificación de las actividades se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que éstas tengan para sus titulares, debiendo matricularse el sujeto pasivo y, en su caso, tributar, por todas y cada una de las actividades que ejerza de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción.

No obstante, dada la multiplicidad y complejidad de la actividad humana, resulta prácticamente imposible recoger todas y cada una de las actividades susceptibles de ser desarrolladas por un individuo, de tal forma que, en el supuesto de que alguna actividad no se halle como tal contemplada en las Tarifas, la regla 8ª de la Instrucción tiene establecido un procedimiento específico en virtud del cual:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

2º) La actividad consistente en la fabricación y comercialización de frigoríficos a gas no se halla como tal especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido por la regla 8ª, ésta deberá clasificarse, provisionalmente, en aquella rúbrica correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando por la cuota asignada a la misma.

En el epígrafe 316.5 de la sección primera se clasifica la actividad de “Fabricación de cocinas, calentadores y aparatos domésticos de calefacción, no eléctricos”, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por su nota adjunta, comprende, además de los aparatos anteriores, otros tales como estufas, braseros y radiadores, sin acondicionamiento eléctrico.

En la regla 4ª se regula el régimen general de facultades, estableciendo, en su apartado 2, para las actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, que el pago de las cuotas correspondientes a dichas actividades faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades así como para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las mismas, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Por lo tanto, la sociedad consultante por el desarrollo de la actividad de fabricación de frigoríficos a gas para uso doméstico deberá darse de alta en el epígrafe 316.5 de la sección primera de las Tarifas, la cual le faculta para su venta al por mayor y al por menor, siempre que dicha actividad de comercio se realice desde el mismo estable cimiento donde ejerce la actividad de fabricación de tales bienes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 316.5, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.2.A) y 8ª (Instrucción).


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion