La diferencia entre valor efectivo de adjudicación y valor nominal de Obligaciones del Estado genera rendimiento del capital mobiliario en el momento de transmisión o amortización, no en la adquisición. El rendimiento se calcula como diferencia entre valor de enajenación/amortización y valor efectivo de adjudicación (no el nominal), ajustado por gastos accesorios justificados, conforme al artículo 25.2.b) LIRPF.
Hechos
El consultante suscribe en 2013 Obligaciones del Estado por un importe superior al valor nominal.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente a la diferencia entre el "valor efectivo de la adjudicación" y el "valor nominal".
Contestación
CONTESTACIÓN:
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:
“… las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”
La letra b) del precepto referido establece:
“b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
De acuerdo con lo anterior, los rendimientos derivados de la transmisión o amortización de las Obligaciones del Estado se califican como rendimientos del capital mobiliario. Su importe vendrá determinado por la diferencia entre el valor de transmisión (o amortización) y el valor de adquisición (o suscripción) de las mismas, teniendo en cuenta los gastos accesorios de adquisición y enajenación que se justifiquen adecuadamente.
El valor de adquisición (suscripción en su caso) a considerar será el “valor efectivo de la adjudicación”.
Por tanto, será en el momento de la transmisión o amortización cuando tenga incidencia fiscal la diferencia sobre el valor nominal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2-b