La actividad de reformas de albañilería, solado, alicatado, fontanería y electricidad debe clasificarse en el epígrafe 501.3 (Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general) cuando se realice como complementaria o accesoria de obras de construcción, siempre que no se superen los límites de 36.060,73 euros de presupuesto y 600 m² de superficie; si se ejecutan exclusivamente (sin carácter complementario), deberán darse de alta en el grupo 505 (acabados de obras), específicamente en epígrafes 505.2 (solado y alicatado) y 504.1 (electricidad y fontanería), conforme a la especialidad de cada actividad.
Hechos
Reformas de albañilería, solado, alicatado, fontanería y electricidad.
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe darse de alta la actividad de reformas de albañilería, solado, alicatado, fontanería y electricidad.
Contestación
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 501.3 de la sección primera la “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. En virtud de la nota adjunta a dicho epígrafe, el mismo no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 Euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1 de la sección primera.
De todo lo anterior se deduce que el sujeto pasivo, que realiza la actividad de pequeños trabajos relacionados con la construcción, si los mismos se realizan como una actividad complementaria o accesoria de la construcción que esté realizando, deberá darse de alta y tributar según el párrafo anterior, en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas (o en su caso en el epígrafe 501.1 de la sección primera).
Por otra parte, en el epígrafe mencionado anteriormente (el 501.3), no tendrá cabida la realización de una determinada actividad si la misma se realiza exclusivamente y no como complementaria de la construcción que esté realizando el sujeto pasivo (instalaciones eléctricas, exclusivamente, solado y alicatado exclusivamente, fontanería, exclusivamente, o de otro tipo exclusivamente), toda vez que la descripción del citado epígrafe 501.3 de la sección primera se señale que comprende pequeños trabajos de construcción en general, y la mención expresa a que se trate de trabajos de construcción en general impide que en la misma tengan cabida, sin más, otros trabajos muy específicos y especializados como los mencionados en la consulta, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá darse de alta dentro del grupo 505 (acabados de obras) de la sección primera de las Tarifas, en las rúbricas que corresponda, cabe citar el epígrafe 505.2 por la actividad de solado y alicatado, el epígrafe 504.1 por las actividades de electricidad y fontanería, dado que la nota adjunta a dicho epígrafe faculta para realizar instalaciones de fontanería.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1775/1990: epígrafes 501.1 y 501.3. Grupo 505 sección primera (Tarifas)