Las prestaciones de servicios realizadas por el consultante en bases militares de utilización conjunta hispano-estadounidense están exentas de IVA conforme al artículo 46.1 del Convenio de Cooperación para la Defensa de 1988 (revisado 2002 y 2012), que reconoce exención íntegra de impuestos españoles directamente aplicables a dichas prestaciones cuando se ejecutan para fines oficiales de las Fuerzas de EE.UU. y el valor total iguala o supera 600 euros. La exención opera por aplicación directa del Convenio Internacional ratificado, prevalente sobre la normativa tributaria interna.
Hechos
La consultante ha realizado una prestación de servicios (ciertas obras) enlas bases militares de utilización conjunta con los Estados Unidos de América.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. Justificante de la exención.
Contestación
1.- El artículo 2, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
"Artículo 2.- Normas aplicables.
(...)
Dos. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español."
En este sentido, en la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios prestados por el consultante en las bases militares de utilización conjunta con los Estados Unidos de América, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América de 1 de diciembre de 1988 (texto revisado por los Protocolos de Enmienda de 10 de abril de 2002 y de 10 de octubre de 2012).
2.- El Convenio de Cooperación para la Defensa (Boletín Oficial del Estado de 6 de mayo de 1989), suscrito entre España y los Estados Unidos de América, establece en su artículo 46 lo siguiente:
“1. La importación de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en este Convenio estará exenta de toda clase de derechos, impuestos y cargas españoles. Las entregas, incluida la adquisición, de tales bienes en España y las prestaciones de servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines gozarán de los beneficios fiscales a la exportación y estarán exentas de toda clase de impuestos, derechos y cargas españoles directamente aplicables a dicha adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 600 euros.
2. La exportación de España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo estará exenta de toda clase de derechos españoles.
3. Las exenciones previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán igualmente al material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior español por las Fuerzas de los Estados Unidos de América o en su nombre para el uso por un contratista en la ejecución de un contrato con dichas Fuerzas según lo dispuesto en el presente Convenio.
4. El Estado español soportará íntegramente las cargas derivadas de importaciones o entregas, incluidas las adquisiciones, de bienes en España, y las prestaciones de servicios, en los proyectos financiados conjuntamente por España y los Estados Unidos o para los que exista una contribución financiera de los Estados Unidos para los fines del Convenio, incluidas las importaciones y entregas derivadas de la ejecución de contratos de obras y servicios efectuados con dicha finalidad.
5. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a las entregas de bienes de igual naturaleza, importaciones de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías y prestaciones de servicios a las Fuerzas Armadas españolas que se destinen a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para los fines de este Convenio.”.
De conformidad con el punto 1 del artículo 46 del Convenio de Cooperación para la Defensa entre España y los Estados Unidos, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas para las Fuerzas de los Estados Unidos de América siempre que los citados servicios se destinen a fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Convenio y que el valor total de la operación sea igual o superior a 600 euros.
La exención no alcanza a las prestaciones de servicios para las Fuerzas Armadas de España que estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos en la Ley 37/1992.
3.- Por su parte, de conformidad con el Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de Convenios con los Estados Unidos de América (BOE de 10 de abril) que ha sido declarado expresamente en vigor por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre), sólo procederá la exención de los servicios objeto de consulta cuando se cumplan los requisitos previstos en el mismo.
En particular, el artículo 4 del Real Decreto 669/1986 señala que
“Artículo 4. Los Órganos citados en el artículo 3.º número 1 de este Real Decreto, a través de la Intervención Delegada de la Sección Española del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos dependiente del Consejo Hispano- Norteamericano, y los Organismos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, comunicarán a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, los nombres de las personas encargadas de efectuar las adquisiciones de bienes o servicios.
Dichas personas serán provistas por la citada Dirección General de un documento de identidad que deberán presentar al proveedor de los bienes o a quien preste los servicios para acreditar el derecho a la exención del Impuesto.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen operaciones con alguna de las personas provistas del documento de identidad a que se refiere el número 1 anterior, harán constar en las correspondientes facturas el número de dicho documento. El titular del referido documento de identidad deberá certificar, en la copia de la factura o documento análogo que conserve el sujeto pasivo del Impuesto, que la operación está comprendida entre las afectadas por las disposiciones sobre exenciones tributarias. Este documento servirá al sujeto pasivo del impuesto para justificar la exención.”.
Por tanto, el consultante sólo aplicará la exención cuando el destinatario de la operación, al que factura por la realización de la misma, presente el documento de identidad específico a que se refiere el artículo 4º,1 del Real Decreto 669/1986, emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El proveedor deberá hacer constar en la factura el número de dicho documento y el titular del documento citado deberá certificar en la copia de la factura que conserve el consultante que la operación está comprendida entre las afectadas por las disposiciones sobre exenciones tributarias. Será la copia de la factura, con dicha certificación, lo que servirá al consultante para justificar frente a la Administración tributaria la exención aplicada.
La competencia de la Dirección General de Tributos para la emisión del documento de identidad específico previsto en el artículo 4.º1 del Real Decreto 669/1986 se transfirió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otrasnormas tributarias (BOE del 31 de diciembre).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 2-Dos. RD 669/1986 art 4