Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mínimo por descendientes, retención IRPF, cómputo por mit... · DGT V0585-26
Consulta vinculante · V0585-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los 4 hijos (2 propios y 2 del cónyuge) pueden computarse en el cálculo de retenciones IRPF siempre que todos ellos generen derecho al mínimo por descendientes del artículo 58 LIRPF. En régimen de gananciales, los descendientes se computan por mitad a efectos del tipo de retención, salvo que la contribuyente tenga derecho exclusivo a la totalidad del mínimo familiar. La inclusión en el programa de la AEAT requiere que la información se reporte conforme a los criterios del artículo 84 RIRPF (aplicación del mínimo por mitades en caso de cotitularidad del patrimonio común).

Mínimo por descendientes retención IRPF cómputo por mitad gananciales tipo de retención rendimientos del trabajo

Hechos

La consultante ha contraído matrimonio en segundas nupcias. Cada cónyuge ha aportado al matrimonio 2 hijos, contando con Carnet de Familia Numerosa de su Comunidad Autónoma.

Cuestión planteada

Si los 4 hijos (2 propios, y 2 de su marido), pueden ser incluidos a efectos del cálculo de retenciones de IRPF en el programa de la AEAT.

Contestación

En primer lugar, el artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, establece lo siguiente en cuanto al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener:

“1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:

(…)

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Por otro lado, el artículo 82 del RIRPF establece lo siguiente en cuanto al procedimiento general para determinar el importe de la retención:

“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”.

Mientras que el artículo 84 del RIRPF establece:

“Artículo 84. Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades:

1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.

2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto”.

En cuanto al mínimo por descendientes (artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE del día 29-, en adelante LIRPF), y al mínimo por discapacidad del descendiente (artículo 60 de la LIRPF), la norma tributaria considera que el concepto de descendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y, en su caso, a la aplicación del mínimo por discapacidad de dicho descendiente, mínimo por este concepto, los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación, a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

En definitiva, la norma tributaria se adecua a las disposiciones del Código Civil.

Por otra parte, el modelo 145 - Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados -, aprobado por Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece lo siguiente:

“Segundo. Contenido de la comunicación de los datos relativos a hijos y otros descendientes.–La comunicación de los datos relativos a los hijos y otros descendientes, se referirá, de acuerdo con lo establecido en los artículos 58, 60 y 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a cada uno de los que sean menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, deberán indicarse en la comunicación las fechas de nacimiento y de adopción o acogimiento del descendiente. En estos supuestos, el aumento del mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, dicho aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el descendiente, la inclusión del descendiente en la comunicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto, en cuyo caso podrá indicarse dicha circunstancia en la comunicación los datos relativos a los hijos y otros descendientes en los que la misma concurra.”.

Teniendo en cuenta lo explicado en párrafos anteriores, a efectos de cumplimentar el modelo 145 – comunicación de datos al pagador, según lo previsto en el artículo 88 del RIRPF-, sólo se tendrán en cuenta a efecto del cálculo de retenciones, a los dos hijos de la consultante (no a los dos hijos de su marido), siempre que sus dos hijos cumplan todos los requisitos legales establecidos legalmente para ello (artículo 58 de la LIRPF, artículos 81, y 84 del RIRPF, modelo 145 -apartado segundo de la Resolución de 3 de enero de 2011 que se acaba de reproducir-).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Resolución de 3 de enero de 2011. Modelo 145.

RIRPF. RD 439/2007, Art. 81.


Discusión
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