La calificación de las cantidades percibidas por los socios profesionales depende de si ordenan por su cuenta los medios de producción y recursos humanos: si ejercen actividad económica (retención 15% sobre ingresos íntegros conforme art. 93 Reglamento IRPF), las contraprestaciones se califican como rendimientos de actividades económicas; si carecen de tal ordenación (relación de dependencia), constituyen rendimientos del trabajo (retención conforme arts. 78-87 Reglamento IRPF). La obligación de retención recae sobre la sociedad pagadora (art. 106 Reglamento IRPF).
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la prestación de todo tipo de servicios de asesoramiento, gestión y defensa jurídica de personas y entidades en las diversas ramas de derecho, por medio de varios profesionales integrados en la sociedad.
Cada socio percibe cada mes, como retribución económica, cantidades distintas, dependiendo de los asuntos que facture y de los importes de dichos asuntos.
Cuestión planteada
Modo de atribución de las cantidades percibidas por cada uno de ellos, como una nómina o como socio profesional trabajador.
Tipo retención fiscal a practicar a cada socio profesional o trabajador y quién debe realizar el pago a cuenta.
Contestación
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica de rendimientos del trabajo a "las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Por su parte, el artículo 25 del citado texto legal, califica de rendimientos de actividades económicas a los que "procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Como se observa de la lectura de ambos preceptos, la calificación de una renta procedente del trabajo personal como rendimiento del trabajo o de la actividad económica depende de que el contribuyente ordene o no, por su cuenta, los medios de producción y los recursos humanos. Lógicamente, cuando un contribuyente presta sus servicios en el ámbito de una relación laboral, y por consiguiente se dice que trabaja por cuenta ajena, no puede calificarse el rendimiento como propio del ejercicio de una actividad económica.
Por tanto, si los abogados a los que hace referencia el escrito de consulta ordenan por su cuenta los medios de producción y los recursos humanos necesarios para prestar los servicios a la sociedad consultante los rendimientos derivados de tales servicios deberán ser calificados como rendimientos de la actividad económica. De no tener dicho carácter tales rendimientos se calificarán como rendimientos del trabajo.
En caso de que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, las contraprestaciones satisfechas por la consultante deban ser calificados como rendimientos del trabajo el cálculo del tipo de retención a practicar deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 a 87 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto). Si tales rendimientos fueran contraprestación de una actividad profesional el tipo de retención a practicar será, con carácter general, del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 del mencionado Reglamento.
El artículo 106 del Reglamento del IRPF regula las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, entre las que se encuentran (apartado 1 de dicho artículo) la obligación de presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 78 a 87; 93, 106; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16, 25