La exención del gravamen especial sobre inmuebles de entidades no residentes (art. 42.1.b) TRLIRNR) resulta aplicable cuando la entidad no residente tiene derecho a convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información, y simultáneamente los titulares últimos del capital o patrimonio sean residentes españoles o tengan derecho a convenio con cláusula de intercambio. El Protocolo al CDI España-Suiza que incorpora el nuevo artículo 25 bis sobre intercambio de información satisface el requisito convencional exigido. La exención es aplicable al ejercicio 2007 siempre que se cumplan las condiciones de residencia y se presente la declaración obligatoria con certificación fiscal de las autoridades competentes del Estado de residencia.
Hechos
La entidad consultante, residente en Suiza, es propietaria de un inmueble situado en territorio español.
Cuestión planteada
Posibilidad de beneficiarse de la exención que, para el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, se contempla en el artículo 42.1.b) del TRLIRNR, teniendo en cuenta que el Protocolo que modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición entre España y Suiza ha incluido un nuevo artículo 25 bis relativo al intercambio de información.
Posibilidad de que dicha exención resulte aplicable al ejercicio 2007.
Contestación
El artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, dispone lo siguiente:
“Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.”
Por otro lado, el artículo 42 de dicho texto refundido, que recoge los supuestos de exención para este gravamen especial, establece lo siguiente:
“1.El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:
a)...
b) Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.
Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.
c)…
2. Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior se cumplan parcialmente, la cuota del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda a la participación en la entidad correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios, que cumplan las condiciones de residencia exigidas.”
Por su parte, el artículo 45.1 del TRLIRNR, en relación con el devengo de este gravamen especial establece lo siguiente:
“El gravamen especial se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y forma que se establezcan.”
El Protocolo que modifica el Convenio de 26 de abril de 1966 entre España y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 29 de junio de 2006 (BOE de 27 de marzo de 2007), cuya entrada en vigor se ha producido el día 1 de junio de 2007, ha supuesto, entre otras cuestiones, la inclusión de un nuevo artículo 25 bis relativo al intercambio de información. Por lo tanto y a efectos de la aplicación de la exención recogida en el artículo 42.1.b) del TRLIRNR, en la actualidad se puede afirmar que el Convenio con Suiza cumple con la condición de contener cláusula de intercambio de información, lo cual permitirá que la entidad consultante, residente en Suiza, pueda beneficiarse (siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos contemplados en el artículo), de la aplicación de la citada exención para el gravamen especial que se pudiera devengar el 31 de diciembre de 2007.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR arts 40, 42 y 45